La codemandada cuestiona el rechazo del incidente de nulidad interpuesto persiguiendo se dejen sin efecto las actuaciones desde la notificación del decreto de elevación. Al respecto denuncia transgresión a las reglas de la lógica afirmando que no existe la negligencia que le achaca el Juzgador frente a la privación de libertad de su patrocinante. Que ello es así, porque el apoderado por la TAMSE con participación y domicilio constituido era otro letrado, quien con arreglo a la ley procesal puede actuar por sí y sin necesidad de patrocinio, de modo que éste resulta supletorio. Considera que dicho abogado tuvo que ser el destinatario de las notificaciones cuestionadas. Asimismo, dice que es dogmática la respuesta brindada por el Tribunal a la crítica por la utilización de la cédula electrónica. La Sala Laboral del TSJ admitió el recurso y en consecuencia, anuló las actuaciones a partir de la notificación del decreto de elevación, ordenando reenviar la causa a la Sala de la Cámara de Trabajo que resulte sorteada -excluida la a quo- a los fines de fijar día y hora de audiencia de vista de la causa (art. 105 CPT).
1. La decisión del a quo que no encuentra respaldo en las constancias de la causa ni en el derecho aplicable, afecta de manera arbitraria el ejercicio del derecho de defensa de la impugnante. Ello porque sostuvo que el planteo carecía de fundamento y señaló que, nunca se denunció la situación procesal del letrado, que tampoco surgía que le revocaran el patrocinio ni que hubieran constituido nuevo domicilio o dado otro poder, circunstancias que -a su juicio- reflejaron una actitud negligente de la parte. Reputó, que la demandada se encontraba notificada de los proveídos que pretende anular. Por último, en defensa del sistema de la cédula electrónica, afirmó que los códigos de procedimiento civil y laboral no establecen el soporte en que deben practicarse, habiéndose generalizado su uso desde el 11.11.13, por decisión del TSJ mediante Acuerdo Reglamentario Nº 1176 serie A.
2. En el acta de audiencia de conciliación en la que consta que el letrado apoderado de la TAMSE es el Dr. …. quien, a su vez, compareció acompañado de su patrocinante, Dr. …. De igual forma ofrecen la prueba. Sin embargo, la calidad en que se acordó participación al citado en primer término, lo habilitaba a realizar cualquier acto procesal en nombre de su representada y a mérito del poder general para pleitos que acompañó, sin necesidad de otro patrocinio. Nótese, que así lo hizo en las audiencias de prueba, lo que no habría podido llevar a cabo el patrocinante solo. Esas circunstancias impedían que el Juzgado de Conciliación interviniente, al tiempo de implementarse las e-cédulas, las librara únicamente al último de los nombrados. Máxime, cuando dicho sistema coincidió en el tiempo con la privación de libertad del abogado y que ese contexto no era ajeno a los tribunales de trabajo.
3. Asimismo, vale la pena recordar que el art. 25 de la CPT al regular la hipótesis de la falta de comparendo del demandado, dispone expresamente que le serán notificadas a domicilio: la elevación a juicio, la audiencia de vista de la causa y la absolución de posiciones. Si bien en el subexamen no se configura la situación de rebeldía, las implicancias de los actos procesales de que se trata justifican su transferencia a lo aquí acontecido. En efecto, en el caso de la elevación además de significar que se instruyó la totalidad de la prueba escrita, importa el cambio del tribunal de radicación; en el de la audiencia de vista de causa se notifica conjuntamente con el avocamiento del juez y por ende habilita el derecho a ejercer su recusación, así como saber que está al final del juzgamiento pudiendo aún diligenciar las probanzas orales oportunamente ofrecidas así como controlar las producidas por la contraria; y por último, en la absolución de posiciones, por la gravedad de la consecuencia que trae la incomparecencia: confesional ficta.