El Caso: La Cámara de Acusación declaró formalmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto in pauperis por un interno de un establecimiento penitenciario en contra de la resolución del Juzgado de Control que no hizo lugar al planteo por una sanción disciplinaria impuesta. En un primer momento la Cámara admitió formalmente el recurso, sin embargo, tras un nuevo análisis de la cuestión entendió que el mismo no debía prosperar por ya haber recibido respuesta por parte de un órgano investido de jurisdicción – juzgado de control -. Recordó que el art. 455 del CPP admite la posibilidad del Tribunal de examinar nuevamente la admisibilidad del recurso en el cualquier momento, incluso al emitir su fallo. En relación al motivo por el cual decidió el rechazo del recurso, el órgano a quem entendió que no se ve vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el control judicial de la sanción administrativa ya tuvo lugar ante el Juzgado de Control de Turno, entendiendo resuelta la cuestión recurrida, toda vez que el principio de seguridad jurídica establece un límite a la interposición de recursos en cuestiones que nada tienen que ver con la responsabilidad penal por el hecho investigado.
1. Debe tenerse en cuenta lo que esta Cámara -con distinta parcial integración- sostuvo en autos “Alarcón” (auto nº 78 del 04/04/2008) “…Al respecto, Manuel N. Ayán, en Recursos en Materia Penal, Principios Generales, t. 1, Lerner, Córdoba, 2001, pp. 234 y ss., dice: ‘…como puede darse un error en el pronunciamiento jurisdiccional de admisión del recurso… el Código Procesal Penal (art. 455, segundo párrafo) confiere al tribunal de alzada atribución imperativa para declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso, sin pronunciarse sobre el fondo… sea al recibir los autos y antes de abrir el trámite en la alzada, sea en el momento mismo de determinarse a dictar resolución sobre el fondo… A pesar de que ello aparece, en principio, incompatible con su primigenia declaración, entendemos con DE LA RÚA que no puede negarse al tribunal de alzada el poder de examinar nuevamente… la admisibilidad del recurso en el momento de emitir su fallo. (…)Debe tenerse en cuenta lo que esta Cámara -con distinta parcial integración- sostuvo en autos “Alarcón” (auto nº 78 del 04/04/2008) “…Al respecto, Manuel N. Ayán, en Recursos en Materia Penal, Principios Generales, t. 1, Lerner, Córdoba, 2001, pp. 234 y ss., dice: ‘…como puede darse un error en el pronunciamiento jurisdiccional de admisión del recurso… el Código Procesal Penal (art. 455, segundo párrafo) confiere al tribunal de alzada atribución imperativa para declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso, sin pronunciarse sobre el fondo… sea al recibir los autos y antes de abrir el trámite en la alzada, sea en el momento mismo de determinarse a dictar resolución sobre el fondo… A pesar de que ello aparece, en principio, incompatible con su primigenia declaración, entendemos con DE LA RÚA que no puede negarse al tribunal de alzada el poder de examinar nuevamente… la admisibilidad del recurso en el momento de emitir su fallo.
2. [P]odemos afirmar que ha existido la tutela judicial efectiva que corresponde aplicar a las sanciones disciplinarias que reciben las personas privadas de su libertad en forma preventiva, alojadas en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario (art. 24, Anexo I, Decreto 343/08).
3. Así, en supuestos en que existió el control jurisdiccional ante la jueza de control por vía de impugnación y la sanción impuesta no tiene virtualidad per se para agravar las condiciones de encierro cautelar de manera cualitativa, la falta de recurso ante un órgano judicial superior no puede afectar la garantía del debido proceso adjetivo, por cuanto ya existió por parte de un órgano investido de jurisdicción el debido control a la resolución administrativa. Ello es así, pues el principio de seguridad jurídica exige que alguna vez se haya de tener por definitivamente resuelta una cuestión sin que pueda estar sujeta a una serie abierta, interminable e indefinida de recursos en cuestiones que nada tienen que ver con el derecho a recurrir el fallo que declara la responsabilidad penal e impone una pena (en tal sentido, Tribunal Constitucional Español, 203/1989, 212/1991 y 3/1992, entre otras, publ. En “La Ley”, Rev. Jur. Española de doctrina, jurisprudencia y bibliográfica, 11/12/96).