El caso: El Juzgado de Familia N.° 4 del Partido de San Isidro, Buenos Aires, hizo lugar a un pedido de triple filiación solicitado por la pareja de la progenitora del niño una vez que el progenitor del pequeño –luego de efectuar la prueba genética correspondiente– impugnara el reconocimiento paterno que había efectuado el primero de los nombrados años atrás. Para así resolver, el magistrado tuvo en cuenta no solo la prueba producida en autos sino lo manifestado por el niño en cuanto a su voluntad de mantener el apellido con el que se identifica y el vínculo de parentesco con la pareja de su madre, quien ejerció en los hechos el rol de padre. A su vez, ordenó la inscripción de la paternidad resultante de la prueba genética, la modificación de la inscripción de nacimiento del pequeño reconociendo la triple filiación y estableció un proceso de vinculación entre el pequeño y su progenitor.
1. Conforme lo prevé el art. 576 del Código Civil, “El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción, ni por renuncia expresa o tácita…”; asimismo el art. 593 del mismo ordena que: “El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo.”
2. La tutela judicial efectiva tiende al dictado de una resolución que represente la solución más efectiva para un grupo familiar determinado en un momento dado, lo que exige del Magistrado interviniente una intervención adecuada, con apoyo y trabajo interdisciplinario, haciendo honor a los principios de inmediatez respecto de las partes y de oficiosidad, imprescindibles para llegar al resultado pretendido.
3. En los procesos donde se ventilan conflictos de familia y en general cuestiones de interés social, se amplía la gama de los poderes del juez, atribuyéndosele el gobierno de las formas, a fin de adaptar razonable y funcionalmente el orden de sus desarrollos a la finalidad prioritaria de quela protección se materialice. Es evidente que en estos litigios aislar lo procesal de la cuestión sustancial o fondal, limitarlo a lo meramente técnico e instrumental, es sustraer una de las partes más significativas de la realidad inescindible (JUBACBALPC115519S20/05/2015 Juez Kogan).
4. Para determinar el superior interés del niño es imprescindible recabar su opinión en cuanto sujeto de derecho. El niño debe ser protagonista insustituible en la definición de su interés superior.
5. El principio de protección y promoción de la autonomía tiene una importante manifestación en el deber de orientación y dirección de sus padres, y se fundamenta en que el niño tiene derecho a desarrollar progresivamente el ejercicio de sus derechos superando el argumento tradicional en sentido inverso, esto es, que los padres tienen poderes sobre la niñez, debido a que las niñas, y los niños carecen de autonomía. (Cillero Bruñol, Miguel, “Infancia, autonomía y derechos: una cuestión de principios” en Derecho a tener derecho, t,4 Unicef, Oficina Regional para América Latina y el Caribe, p.31 cit. por Moreno Gustavo Daniel “La participación del niño en los procesos a través del abogado del niño” en Revista interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia Derecho de Familia).
Tribunal: Juzg. Flia. 4a Nom. San Isidro (Buenos Aires)
Voces: impugnación de reconocimiento paterno-filial, triple filiacion, derecho a la identidad