JURISPRUDENCIA – IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Administración Federal de Ingresos Públicos. Facultades reglamentarias. Interpretación de la ley. Transferencia de fondos de comercio.

El caso: La actora comunicó a la Administración Federal de Ingresos Públicos la realización de un procedimiento de reorganización empresaria consistente en la transferencia de un fondo de comercio, lo que originó el rechazo del beneficio fiscal relativo al impuesto a las ganancias por parte del organismo. La demanda justifica su decisión en la falta de cumplimiento del requisito de publicidad de la ley 19.550 y en la falta de constancia de inscripción de la reorganización en la Inspección General de Justicia. Dicha decisión fue impugnada a través de las instancias administrativas y judiciales. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada y revocó las resoluciones del órgano administrativo; decisión que fue confirmada por la alzada. Disconforme el Fisco Nacional, interpuso recurso extraordinario federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia apelada por entender que el art. 7.° de la resolución general 2513/08, en cuanto dispone que la obligación de comunicación prevista en el art. 77, tercer párrafo, de la ley del impuesto a las ganancias y en el art. 105 de su decreto reglamentario se consideraría incumplida si, en los casos de venta y transferencia entre entidades jurídicamente independientes que constituyen un mismo conjunto económico no se aportase copia de la constancia de haber cumplido el requisito de publicidad establecido en la ley 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificatorias y/o en la ley 11.867, agrega una condición que no está prevista en la ley, y que por lo tanto no puede impedir el ejercicio del derecho que el ordenamiento legal confiere al contribuyente.

1. Corresponde ingresar a estudiar si la AFIP, como consecuencia de su potestad reglamentaria y en uso de sus facultades de fiscalización y verificación, se encontraba investida de atribuciones para dictar la resolución general 2513/08 que, al modificar la anterior RG (DGI) 2245/80, incorporó el requisito de publicidad e inscripción de las transferencias de fondos de comercio establecidos en la ley 11.867.

2. El primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley” (Fallos: 326:4909, entre otros), pues la claridad de las normas referidas impone apegarse, para la resolución del tema debatido, al principio sostenido reiteradamente por esta Corte conforme al cual la primera fuentee interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a garantías y principios constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu.

3. De la atenta lectura del art. 77 de la ley del gravamen, del art. 105 de su reglamento, y de lo establecido en los arts. 83 y 88 de la ley 19.550 -en cuanto solo exigen el requisito de “publicidad e inscripción” en los casos de escisión y fusión de sociedades− se puede advertir, sin hesitación, que dichos recaudos no están previstos en la ley del impuesto para las transferencias de fondos de comercio establecidas en la ley 11.867.

4. No puede entenderse que exista una redacción descuidada o desafortunada del legislador [quien podría haber establecido que los requisitos de “publicidad e inscripción” previstos para los casos de escisión y fusión de sociedades en la ley 19.550, también lo fuesen para las transferencias de fondos de comercio reguladas en la ley 11.867] y, sin embargo, no lo hizo (arg. de Fallos: 328:456), toda vez que la inconsecuencia del legislador no se presume (Fallos: 319:2249).

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
64

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: impuesto a las ganancias, AFIP, facultades reglamentarias

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