JURISPRUDENCIA – HONORARIOS PROFESIONALES. REPRESENTACIÓN DEL TRABAJADOR EN LA COMISIÓN MÉDICA. MARCO NORMATIVO (ley 27348, Resol. SRT 298/2017, 899/2017, ley provincial 10456). ANÁLISIS INTEGRAL. AUTONOMÍA REGULATORIA DE CADA TRÁMITE. Inexistencia. Adquisición del derecho a estipendios. Precisiones.

El caso: La parte demandada dedujo recurso de casación en contra del pronunciamiento que ordenó la regulación de honorarios a favor del abogado de la actora por la gestión profesional ante la Comisión Médica. Oportunamente, la a quo, al resolver la apelación, sostuvo que la actividad desplegada por el letrado en las actuaciones administrativas configuró el presupuesto para la adquisición del derecho a estipendios a favor del profesional. Ello, en tanto la actividad fue oficiosa y favorable a la pretensión del trabajador. Indicó, además, que el trámite administrativo posee autonomía regulatoria, sin perjuicio de las instancias administrativas -o judiciales- que, eventualmente, pudieran incoarse con posterioridad, las que aparejarían regulaciones propias. Frente a ello el recurrente denuncia la inobservancia de la normativa que regula el derecho de los abogados en la emergencia y critica la interpretación del art. 37 de la resolución SRT 298/2017 efectuada por el Tribunal. Entiende que se soslayó lo dispuesto por los art. 1 y 2 de la ley 27348. Además de los requisitos propios de la norma reglamentaria -oficiosidad en la tarea y éxito total o parcial en la gestión-, se requiere el agotamiento de la instancia administrativa, lo cual solo se verifica cuando se determina la incapacidad o no del trabajador y sus prestaciones dinerarias. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba efectuó un repaso de los instrumentos normativos aplicables y concluyó que correspondía rechazar la demanda, por haber sido interpuesta prematuramente.

1. La actuación y retribución de los servicios profesionales de abogados por reclamos con base en el régimen de Riesgos del Trabajo tuvo una importante reformulación a partir del dictado de la ley 27348 y de sus normas reglamentarias. La previsión del art. 1 de la ley, en cuanto dispuso la actuación de las comisiones médicas como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, fue enmarcada dentro de la decisión legislativa de instrumentar un mecanismo técnico/administrativo tendiente, entre otros aspectos, a concretar de una manera más eficiente uno de los objetivos principales del sistema: “Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado” (art. 1, inc. b de la ley 24557) de manera tal que su cobertura se realice bajo “criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias” (art. 1, ley 26773).

2. El diseño de dicho instrumento requirió una actividad de coordinación legal entre los estados nacional y provincial, expresada a través de la adhesión al mecanismo aludido como también mediante una conciliación de los regímenes normativos. Uno de esos aspectos fue la compatibilización del procedimiento administrativo y la posterior o eventual revisión judicial, materia sobre la que se aludió al momento de definir la naturaleza del plazo de caducidad establecido en el art. 3 de la ley de adhesión 10456 (‘Rodríguez…’ S 22/2022; ‘Soplan…’ S 176/2022 y A 536/2023 entre muchos otros). Incluso, en lo específicamente referido a la competencia material sobre la materia arancelaria, la Sala Civil del TSJ provincial sostuvo que “la casuística derivada de las gestiones administrativas ante las comisiones médicas informa la probabilidad cierta de que el procedimiento prosiga su curso ante la sede judicial laboral, en cuyo caso corresponde al tribunal interviniente justipreciar la tarea profesional llevada a cabo en la etapa previa, dada su íntima vinculación con la causa que la motiva” (‘Mansilla Ingaramo…’ A 80/2022).

3. La ley 27348 delegó en la SRT la facultad de dictar las normas de procedimiento ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central. Esta regulación se concretó en la resolución SRT 298/2017 y su aclaratoria resolución SRT 899/2017. En dichos instrumentos se definieron y reformularon diversos trámites destinados a establecer la naturaleza laboral de la contingencia denunciada por el trabajador o la determinación de su incapacidad (art. 1, inc. c, resolución SRT 899/2017).

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
314

Fuero: Laboral,
Tribunal: T.S.J. Sala Laboral,
Voces: honorarios, comisión médica, ley, trámite, derecho, demanda, regulaciones, recurso de casación, estipendios,

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