JURISPRUDENCIA – HONORARIOS PROFESIONALES. REPRESENTACIÓN DEL TRABAJADOR EN LA COMISIÓN MÉDICA. MARCO NORMATIVO. Interpretación: Precedentes del TSJ y CSJN. ANÁLISIS INTEGRAL. PAUTAS. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Precisiones. BASE REGULATORIA. Razonabilidad. Precisiones. PERFORACIÓN DE LOS MÍNIMOS. Procedencia.

El caso: La parte demandada dedujo recurso de casación en contra de la decisión que, en grado de apelación, estableció los honorarios del letrado de la actora por su actuación ante la Comisión Médica en el punto mínimo de la escala sobre el monto del capital histórico, reajustado como base regulatoria. Planteó que el Tribunal interpretó sesgadamente el art. 2, inc. h) de la ley 10456 que remite al art. 100 de la ley 9459. Estima que esta norma es aplicable solamente a los casos donde se arribe a un acuerdo en sede administrativa, por lo que en el subexamen debió acudirse al art. 101, ib., propio de los procesos arbitrales, como lo es el que transita ante la Comisión Médica. Además, denuncia que tal omisión resulta en una regulación abultada y desproporcionada en relación con la entidad de las tareas profesionales desplegadas en la SRT. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia provincial modificó la regulación.

1. La pauta establecida normativamente para la regulación de los honorarios por las tareas efectuadas ante las Comisiones Médicas está fijada por el art. 100 de la ley arancelaria. Específicamente así lo dispuso el art. 2, inc. h), de la ley 10456 al que remite. Pero estableció una regla concreta en el caso de verificarse acuerdos, consistente en un mínimo del 10% del monto conciliado a favor del letrado patrocinante.

2. La hermenéutica arancelaria exige al intérprete respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad que presiden en la materia y que fluyen tanto del articulado de la Ley Nº 9459 como del ordenamiento jurídico todo ya que la aplicación fría del ordenamiento puede, en algunos casos particulares, conducir a resultados axiológicamente disvaliosos y por ello se impone extremar los recaudos que el propio sistema positivo -en su conjunto- se encarga de flexibilizar, consagrando pautas de corrección destinadas a conjurar los eventuales excesos que pudieren derivar de la aplicación mecánica del arancel. Así, el propio régimen local conmina al Juzgador a interpretar sus normas de manera que aseguren a los profesionales del derecho “…una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” (art. 110, ley 9.459). (S 23/2021, ‘S.U.T.E.R.Y.H. c/ Cons. de Prop. Edif. Olympus VI).

3. La Sala Civil del TSJ provincial ha señalado que “la norma jurídica es la voluntad del orden jurídico todo respecto de un caso determinado y, en consecuencia, ningún pronunciamiento judicial puede, con motivo de la aplicación de un precepto expreso del ordenamiento -en este caso el arancel profesional- prescindir del sumum normativo, es decir de la Constitución Nacional; y si la aplicación del arancel se traduce, en un caso concreto, en el desconocimiento de una garantía constitucional, el art. 31 de la Carta Magna impone dar prevalencia a esta, frente a la disposición legal de inferior jerarquía. De ello resulta que, cuando la aplicación mecánica del arancel conduce a un desenlace no querido por el sistema, lesivo del derecho de propiedad (art. 17 C.N.) el juez puede y debe apartarse de los límites arancelarios para compatibilizar su pronunciamiento con la referida garantía” (TSJ, Sala Civil – S 32/1999 – Incidente de Revocatoria de Cosa Juzgada Írrita en autos: Ruiz Daniel y Mierez Jorge Alberto…). Asimismo, la CSJN ha expresado que “frente a sumas de la magnitud excepcional del monto del juicio, también debe ser ponderada la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada, que concilie tales principios y que además tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto -o, en su caso, de las escalas pertinentes- sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces -en situaciones extremas como la presente- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo” (Fallos: 320/495).

4. En el ámbito específico referido a la remuneración profesional de los abogados que patrocinan al trabajador siniestrado en el trámite previsto en el Título I de la ley 27348, recientemente la Sala Laboral del TSJ se ha pronunciado en “Amadei…” S 82/2024 donde se dijo que la actuación profesional en el proceso de la ley de Riesgos del Trabajo debía ser analizada integralmente, desde el momento de la denuncia ante el área administrativa y hasta la conclusión en una eventual sentencia judicial (S 22/2022 “Rodríguez…”). Esto es así porque en el tránsito de ambas el interés defendido es el mismo y su correcta evaluación resulta una condición ineludible para la cualificación de la labor profesional. Por ello, resultaba irrazonable una interpretación de la ley que autorice una sucesión de regulaciones arancelarias que repliquen injustificadamente el valor económico real del litigio (el valor de las prestaciones) o que concreten una separación entre la real entidad y magnitud de las tareas realizadas por el abogado con el concreto beneficio obtenido por el trabajador siniestrado. Incluso, desde otra perspectiva, pretensiones arancelarias que se sustenten en dicha interpretación podrían implicar un ejercicio abusivo del derecho (art. 10, CCCN).

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
314

Fuero: Laboral,
Tribunal: T.S.J. Sala Laboral,
Voces: honorarios, comisión médica, análisis, pautas, base regulatoria, razonabilidad, trabajos extrajudiciales,

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