JURISPRUDENCIA – HONORARIOS PROFESIONALES. REGULACIÓN DEL LETRADO QUE NO INTERVINO EN EL ACUERDO. BASE REGULATORIA. DEMANDA ACTUALIZADA. Improcedencia. PARTICULARIDADES DE LA CAUSA. Relevancia. FORMA DE CULMINACIÓN DEL PLEITO.

La parte demandada dedujo recurso de casación, cuestionando la regulación de honorarios practicada por el Sentenciante a favor del ex letrado de la accionante. Dice que, el Tribunal, no pudo tomar como base la demanda actualizada pues, no hubo en el subexamen pronunciamiento final sobre la procedencia de los rubros reclamados. La Sala Laboral del TSJ provincial admitió el recurso y corrigió la regulación practicada, teniendo en cuenta los arts. 31, 36, 97 del C.A. y art. 13 de la Ley N.° 24432.


1. La Cámara, al tiempo de resolver las apelaciones interpuestas, confirmó la base económica, tenida en cuenta para determinar los estipendios del representante de la actora y la suma regulada. En ese sentido, explicó que el Juez de conciliación se remitió al código arancelario (arts. 30, 31 inc. 3, 36 y 97 inc. a y b), ya que el letrado se opuso expresamente a que fueran estimados según la transacción. Señaló que, no resultaba atendible la jurisprudencia citada -Murgía- porque se refería al art. 19 de la Ley N° 21839 y, en nuestro sistema local, no existe una disposición análoga. Manifestó que, entender que lo acordado se erige como un incontrovertible parámetro económico para cuantificar el arancel de todos los profesionales intervinientes, supone atribuirle un alcance, más extenso que el que le confiere el propio ordenamiento de fondo. Concluyó que, no se configuraba en el sublite el supuesto del 1627 C.C.y C.N. Sin embargo, le asiste razón a la parte demandada cuando el Decisor omite considerar las circunstancias de la causa, las que también incluyen, la forma de culminación del pleito, más aún si, a su juicio, se estableció una justa composición de los derechos e intereses en juego. Luego, corresponde evaluar íntegramente el ordenamiento jurídico -los dispositivos del código arancelario como también los arts. 3 y 1255 C.C. y C.N. y art. 13 de la Ley N° 24432-.

2. En lo demás, teniendo en cuenta el resultado al que se arriba, si restara un saldo a abonar por encima de lo estipulado en la normativa invocada por el impugnante (277 LCT y 730 CC), éste podrá hacerlo valer en la etapa procesal oportuna. Ello, por cuanto el planteo no se relaciona con la cuantía de los honorarios sino con su ejecución.

TSJ Córdoba, Sala Laboral, Sent. n.º 188, 14/09/2020, “Luciano Stella Maris y Otros c/ Nicola Ariel Marcelo y Otro – Ordinario – Otros – Recursos de Casación y Directo” – 1345221, Trib. de origen: Cám. Trabajo San Francisco

Revista: Derecho Laboral
Número: 272
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