El letrado de la accionada se agravió por la regulación de honorarios que se practicó a su favor, por las tareas cumplidas en la etapa extraordinaria de casación. Denuncia que medió violación del art. 41 que establece un mínimo de 60 jus.
Explica que el monto al que arribó el Tribunal vulnera la pauta dispuesta por el código arancelario. A lo que agrega, que se le reguló el 30% sobre la escala mínima del art. 36 CA, cuando del interlocutorio surge que le correspondía el 32%.
El Máximo Tribunal provincial corrigió la regulación efectuada de conformidad a los antecedentes y la fijó en 4 Jus. Sin costas (art. 112 Ley N° 9459).
1. En cuanto a la cuestión referida a que la regulación mínima en instancias extraordinarias es de sesenta (60) Jus, este Tribunal (Sala Civil As. Is. Nros. 492/09 y 490/11 y Sala Laboral Sent. N° 94/14 y A.I. N° 286/15) ha sostenido que la hermenéutica arancelaria exige al intérprete respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad que presiden en la materia y que fluyen tanto del articulado de la Ley Nº 9459 como del ordenamiento jurídico todo.
2. Se ha enfatizado que la aplicación fría del ordenamiento puede, en algunos casos particulares, conducir a resultados axiológicamente disvaliosos y por ello se impone extremar los recaudos que el propio sistema positivo -en su conjunto- se encarga de flexibilizar, consagrando pautas de corrección destinadas a conjurar los eventuales excesos que pudieren derivar de la aplicación mecánica del arancel. Así, el propio régimen local conmina al Juzgador a interpretar sus normas de manera que aseguren a los profesionales del derecho “…una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” (art. 110, Ley N° 9459).
3. El art. 1627 del CC -actual art. 1255 CC y C- ratificaba el deber de los jueces de priorizar el resguardo de valores y principios superiores, por sobre la aplicación estricta de las normas locales que rijan en la materia.
4. Si en el subexamen, el profesional percibió por las tareas desarrolladas hasta la sentencia -en conjunto con otro letrado- la suma aproximada de 20 Jus, 60 Jus en la instancia extraordinaria con base en la mera invocación de una norma despojada de su contexto, carece de fundamentación.
5. Sin embargo, en virtud de la exigua base regulatoria de autos -arts. 40, 41 y 109 CA-, el monto obtenido por la Juzgadora también luce alejado de la premisa de asegurar al letrado “…una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” (art. 110 CA). Luego, en tal escenario, aparece razonable que los honorarios del Dr. por las tareas desarrolladas por ante este Excmo. Tribunal Superior de Justicia como abogado del demandado -informe art. 102 CPT- importen una suma equivalente a 4 Jus, al valor del tiempo de aquélla regulación (art. 36, penúltimo párrafo CA).
TSJ Córdoba -Sala Laboral-, Sent. n.º 33, 03/03/2021, “Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Rentas y Propiedad Horizontal (S.U.T.E.R.Y.H.) c/ Cons. de Prop. Edif. Olympus VII – Ordinario – Otros (Laboral)” Recurso de Casación – 3163012, Trib. de origen: Cám. Trab. Córdoba, Sala III