JURISPRUDENCIA – HONORARIOS PROFESIONALES. BASE. ACTUALIZACIÓN (arts. 30 y 33, Ley 9459). JUICIO SIN CONTENIDO ECONÓMICO PROPIO. Precisiones. Pauta empleada en primera instancia. COSTAS. Imposición. Precisiones. PERITO DE CONTROL. REGULACIÓN. PAUTAS. Relevancia del informe. Excepción a la regla general (art. 49, inc. 2) de la Ley 9459).

El caso

El letrado del demandado, por derecho propio y también en su carácter de apoderado de la citada parte, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución del Sr. Juez de Conciliación que le reguló honorarios por su labor desarrollada en la alzada. Se agravia porque el a quo, pese haber seguido las pautas fijadas por la ad-quem para realizar la regulación, omitió previamente actualizar la base económica, con los intereses previstos jurisprudencialmente y utilizados en el Auto Interlocutorio que reguló sus honorarios por su actuación en primera instancia. Sostiene que la actualización solicitada se encuentra prevista normativamente en el art. 30 de la Ley 9459. Al contestar el traslado, la parte actora sostuvo que los honorarios regulados al letrado por su actuación en la alzada no son a cargo de su mandante, como tampoco los regulados en primera instancia, ya que en ningún momento fue condenada en costas en las instancias citadas por el órgano competente para ello, esto es el Tribunal Superior de Justicia, quien es el único que dictó sentencia que puso fin a la controversia (Sent. N.° 3 del 14/02/2019). Afirma que el citado tribunal, en la sentencia dictada, se pronunció sobre el fondo de la cuestión y solo impuso las costas de la instancia extraordinaria, por lo que las de primera y segunda son por el orden causado. Asimismo, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación en contra de otra resolución dictada por el Juez a quo que resuelve ”…regular honorarios al perito técnico oficial …, en la suma de pesos doce mil seiscientos diecisiete con veinte centavos ($12617,20) a cargo de la actora, por las razones dadas en los considerandos (arts. 11 y 49, inc. 2), primer párrafo in fine ley 9459)”. Refiere que un informe pericial del profesional de control es dirimente cuando ese dictamen decide el pleito; pero que en el caso de autos, el Tribunal Superior de Justicia no resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, sino decidió el conflicto por una cuestión de puro derecho, no basado en pericia alguna; razón por la cual el supuesto no encuadra en el inc. 2 del art. 49 de la Ley 9459. Señala como segundo agravio que el a quo es incompetente para regular los honorarios del perito de control, ya que es competencia del Tribunal Superior de Justicia, por ser este el que se avocó al conocimiento del fondo de la cuestión. Denuncia también violación de la garantía de debido proceso y defensa en juicio, porque el a quo omitió correr vista previa del pedido de regulación de honorarios al perito y a su mandante. La sala de la Cámara del Trabajo interviniente admitió parcialmente el recurso deducido por el apoderado del trabajador demandado y desestimó el de la actora.

1. La norma procesal que legisla sobre la temática de regulación de honorarios en la provincia de Córdoba, Ley 9459, en el art. 30 establece: ”El Tribunal debe practicar de oficio la actualización del monto del juicio a la fecha de la regulación conforme a la legislación de fondo vigente. A tal efecto, las partes pueden proponer los cálculos aritméticos correspondientes dispuestos en el artículo 33 de la presente ley.”. La interpretación legal de la misma, no conduce a otro resultado diferente que el propuesto por el apelante, en el sentido de que en cada oportunidad que proceda la regulación de honorarios, la base para practicarla debe actualizarse (arts. 30 y 33, C.A.).

2. No existe en el marco legal aplicable, excepciones a lo allí establecido y tampoco se evidencian circunstancias de hecho que justifiquen el apartamiento a la regla general; cuyo fundamento radica en que la regulación se ajuste al valor real de lo discutido, al tiempo de practicarla.

3. Si en el caso se trata de un juicio sin contenido económico propio porque así lo determinó el juez a quo , sosteniendo que “Siendo la acción impetrada sin contenido económico propio, y tratándose la misma de un trámite sumario tendiente al amparo de garantías y derechos de raigambre constitucional, ante situaciones que requieren una consideración y respuesta inmediata, cuya analogía con el amparo surge en forma palmaria, los honorarios de los letrados intervinientes serán regulados conforme lo establecido por el art. 93 de la Ley 9459, teniendo en cuenta las reglas de evaluación cualitativa del art. 39, en sus incisos 1, 2, 4, 5, 9 y 10, ib., corresponde regular los honorarios del letrado del demandado en sesenta jus (60 JUS)….”, y dicha determinación se encuentra firme ya que no fue motivo de recurso alguno. Luego, ello implica que el expresado ha sido consentido como un parámetro adecuado para retribuir la actividad profesional allí desplegada.

4. En el caso de autos, no hay un ‘monto de juicio’ para actualizar del modo previsto por el art. 33 del C.A. a los fines de practicar la regulación de segunda instancia, como lo propuso el apelante en oportunidad de efectuar la operación numérica al adicionar al monto regulado en primera instancia, la Tasa Pasiva Promedio Mensual que publica el BCRA, más los intereses del dos por ciento mensual. Lo dicho no se contradice con la mecánica aplicada por el a quo en la Resolución que invoca el apelante en la expresión de agravios, en razón que aquella se corresponde a la hipótesis prevista en el art. 34 del C.A, esto es, actualización del honorario ya regulado.

5. En el presente, a los fines de respetar la esencia de la regla sentada en el art. 30 del cuerpo normativo citado, corresponde efectuar un razonamiento sistemático y armónico de las constancias de autos y del código arancelario vigente (arts. 26, 30, 36, 39, 40 y 93 de la Ley 9459). Así, el tipo legal contenido en el art. 40 indica que debe tomarse como base para practicar la regulación de segunda instancia, el monto que fue materia de discusión en la alzada, que para el caso es la totalidad del juicio. Pero, al carecer el mismo de contenido económico propio, resulta razonable tomar como punto de referencia para aplicar la regla porcentual relativa a la vía recursiva de segunda instancia, la pauta empleada por el a quo en primera instancia (firme), correspondiente al valor de los 60 jus vigentes al momento que se efectuó la regulación por la labor en la alzada, y no el monto que representó numéricamente dicha unidad cuando se regularon los emolumentos por las tareas de primera instancia (como lo practicó el a quo en la resolución que se impugna), ya que ello implicaría utilizar un módulo depreciado, que es precisamente lo que la ley arancelaria ha pretendido evitar a través de la incorporación de una unidad de cálculo móvil. Por lo expuesto, resulta justo y equitativo que a los fines de determinar los honorarios por las tareas cumplidas por el letrado en segunda instancia, se fije la base en 60 Jus al valor vigente al momento en que se practicó la misma (04/10/2019) y, sobre dicho monto aplicar el 32% en función del art. 40 de la Ley 9459.

6. En el caso de autos, el Alto Cuerpo por Sentencia N.° 3 del 14/02/2019, revocó la dictada por este Tribunal de alzada y rechazó la demanda interpuesta por la empresa y en punto separado en su parte resolutiva dispuso ‘con costas’. En nuestro procedimiento laboral, la regla general en dicha materia es el vencimiento objetivo (art. 28, Ley 7987). En consecuencia, no se entiende de qué modo la vencida puede estar exenta de los gastos causídicos ocasionados en las instancias inferiores.

7. En este sentido se expidió el T.S.J. expresando que “…conforme doctrina y jurisprudencia prácticamente unánime, el vencimiento de la parte surgirá del análisis y resolución del asunto principal, y -consecuentemente- la imposición de costas al vencido no requeriría de una motivación específica por tratarse de la aplicación de un principio general que rige en la materia (art. 130 C.P.C.C.)…” (“Provincia de Córdoba c/ De Román o Romano Garay – Expropiación -Cuerpo de ejecución de sentencia – Recurso directo”, T.S.J., Sala Contencioso Administrativa, A.I. N.° 14, 06/03/2006, citado por Brain, Daniel Horacio, en: “Derecho Procesal del Trabajo”, Ed. Advocatus 2008, pág. 163). De esta manera, la expresión ‘con costas’ de la resolución casatoria, se entiende como claramente referida a todas las instancias del proceso.

Revista
Derecho Laboral
Número
265

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