El actor interpuso una demanda de daños y perjuicios en contra de once demandados, persiguiendo que estos le abonaran solidariamente una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios. Luego de transitar distintas instancias, la demanda fue, finalmente, acogida de manera parcial, condenándose a todos demandados, a excepción de uno, respecto de quien la demanda fue rechazada totalmente. La condena dineraria fue establecida en una cifra inferior a la reclamada, con más intereses. Luego, la juez de primera instancia procedió a regular los honorarios del letrado patrocinante representante del codemandado, respecto del cual se rechazó totalmente la demanda. En contra de dicha resolución, el actor planteó recurso de apelación, criticando las bases regulatorias de los honorarios de primera y segunda instancia. Finalmente, la Cámara hizo lugar parcialmente al recurso y, en consecuencia, redujo las escalas arancelarias a aplicar, en función de la justicia y equidad del caso.
1. El art. 48 de la Lp 9459 regula el supuesto legal de un proceso tramitado en el polo pasivo con partes múltiples. En la mentada norma se dispone que las regulaciones se efectúan sobre el interés defendido por cada profesional, siempre que hubiere mérito para ello, en justicia y equidad. Se establece así la regla general consistente en que, si los litisconsortes son representados por diferentes letrados y articulan defensas diferentes, la regulación de cada uno de ellos se realiza de manera autónoma, sobre el interés defendido por cada profesional.
2. En orden a determinar el interés defendido que la norma establece como base regulatoria en los procesos de partes múltiples, se debe estar al modo en que ha sido deducida la pretensión. Así, si lo reclamado importa una obligación mancomunada, el interés defendido se ciñe a la porción o cuota de la deuda que le corresponda a cada deudor; mientras que si la pretensión implica una obligación solidaria o concurrente, el interés defendido estará dado por el valor integral de la demanda.
3. La regla sentada por el art. 48 de la Lp 9459 se encuentra condicionada a la existencia de mérito para ello, en función a los principios de justicia y equidad conforme las particulares circunstancias del caso. Vale decir, si los honorarios determinados según las pautas legales establecidas para procesos de partes múltiples no resultan razonables para el caso concreto y a la postre, lucen injustos, el juez debe apartarse de aquellas pautas y practicar una regulación equitativa, flexibilizando los estándares legales. Las particularidades del caso concreto resultan insoslayables a fin de establecer esa retribución, adecuada a las tareas realizadas.
4. El art. 1627 del Código Civil (aplicable al caso, habida cuenta su vigencia al momento de efectuarse las tareas cuya regulación de honorarios se pretende art. 7 del CCyCN) prescribía que, cuando el precio por los servicios debía ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, si bien su determinación debía adecuarse a la labor cumplida por el prestador, los jueces debían reducir equitativamente ese precio por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. Vale decir, si la aplicación estricta de los aranceles locales conducía a una evidente e injustificada desproporción entre los honorarios y las tareas que devengaron éstos, el juez debía fijar equitativamente la retribución. Tal solución ha sido mantenida por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1255 CCC).
5. La Corte Suprema de Justicia de la Nación es categórica en cuanto a que la determinación de los honorarios profesionales debe efectuarse bajo los márgenes del principio de razonabilidad, ponderando las circunstancias del caso (cfr. Fallos: cfr. 325:2250, “Ferrarotti, S.A.”; 313:896, “Cukierman, Moisés”; 325:2119, “Laboratorios Ricar S.A. y otro).
6. Los jueces deberán efectuar las regulaciones, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes respectivos cuando la naturaleza, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder (Fallos: 325:2119, “Laboratorios Ricar S.A. y otro”).
7. El art. 730 del CCC prescribe que las costas correspondientes a la primera o única instancia, incluidos los honorarios de los profesionales cuyos pagos fueran impuestos al deudor, pero excluidos los que han asistido al condenado en costas, no pueden exceder el veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Si de la aplicación de las leyes arancelarias correspondientes a cada profesión resultan montos a pagar por el condenado en costas superiores al referido veinticinco por ciento, entonces el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios.
8. Por un lado, el art. 730 del CCC establece un límite a la responsabilidad del pago de las costas del condenado a hacerlo, para el específico supuesto de los gastos judiciales devengados en la primera o única instancia. Por otro lado, dicha norma no importa una limitación para el Juez a los fines regulatorios, sino que indica un tope cuantitativo de la deuda por costas, una vez liquidados todos los rubros que la componen. A fin de establecer, con la debida certeza, si las costas superan el límite legal de la condena, deben efectuarse las correspondientes operaciones aritméticas cuando se alcancen todos los datos relevantes de la liquidación general del pleito, una vez que se haya iniciado la etapa de ejecución o cumplimiento de la sentencia.
9. La regulación determinada por el Juez para el letrado reclamante, por sus trabajos en primera instancia respecto de un solo demandado, absorbe todo el capital de la condena e intereses reconocidos al actor. Esta solución a todas luces viola el principio de razonabilidad (art. 28 de la CC) y garantía de la tutela judicial efectiva (art. 18 de la CN y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante: CADH). Las circunstancias apuntadas imponían al Juez el deber de establecer esta regulación, en justicia y equidad, conforme la importancia de la labor profesional, pero justipreciando también el verdadero resultado económico del pleito y sus circunstancias.
10. La aplicación fría e irreflexiva del ordenamiento arancelario puede -en algunos supuestos particulares- conducir a resultados axiológicamente disvaliosos, desenlace éste cuyo vaticinio impone extremar los recaudos tendientes a evitar su concreción práctica, asumiendo que el propio sistema positivo en su conjunto se encarga de flexibilizar sus designios y, en cierto modo, relativizar su imperatividad, al consagrar pautas de corrección específicamente destinadas a conjurar los eventuales excesos que pudieren derivar de la aplicación mecánica del Arancel (TSJ, AI N° 490 del 25.11.11 en autos: “Tamagnone Jorge Alberto C/ Brega Juan Domingo – Ordinario – Cobro De Pesos – Recurso De Casación (T 12/09)”).
11. La realidad debe prevalecer sobre las abstracciones, cuando el resultado de aplicar una fórmula matemática (sea en materia de desvalorización monetaria o de honorarios profesionales) comporta un verdadero absurdo. Deben primar soluciones que armonicen con el buen sentido, con la realidad, con la Constitución Nacional que se ha dictado justamente para “afianzar la justicia”. Desde esta perspectiva y solo para una estimación más justa y equitativa del honorario, entendemos que la regulación del letrado para este caso en particular y conforme las circunstancias ya relacionadas, debe ser análoga a la del supuesto previsto en el art. 31 inc. 2, 2do supuesto CA ( art. 29 inc. 2, 2do supuesto Lp 8226) es decir, de manera similar a la de una demanda acogida parcialmente, desde que, sin perjuicio del rechazo total de ésta respecto del codemandado, no puede obviarse que ese fue el resultado práctico del pleito para el actor.
12. Los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención. En todo caso sería aconsejable que el Estado suprimiera de su ordenamiento jurídico las disposiciones que pudiesen dar lugar, de una u otra manera, al cálculo de honorarios que, por ser desmedidas y excesivos, impidieran el cabal acceso a la justicia. Y a su vez adopte el conjunto de medidas tendientes para que el cobro de honorarios no se transformen en obstáculos para hacer efectivo los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en la Convención Americana (Corte IDH, Caso Cantos vs. Argentina, Sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafos, 50, 60 y 62).
Cám. 5º Civ. y Com., Córdoba, A. n.º 88, 25/08/2020, “Nasi, Alberto Hugo Saúl c/ Rosli, Never Alberto y otro – Ordinario – Daño y Perj. – Otras formas de respons. Extracontractual” (Expte. nº 4491212)