JURISPRUDENCIA – HOMICIDIO IMPRUDENTE. FUNCIONARIO PÚBLICO. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. PRINCIPIO DE CONFIANZA. DEBERES SECUNDARIOS DE DILIGENCIA. IMPUTACIÓN OBJETIVA. HOMICIDIO IMPRUDENTE. Deber objetivo de cuidado. Alcances. Límites. Comportamiento diligente. Funcionario municipal. Distribución de competencias. Actividades compartidas. Relaciones de jerarquía. Posición de garante. Subordinados con formación y capacitación. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. Límites a la responsabilidad. Responsabilidad objetiva. Improcedencia. Relación de causalidad. Limitaciones. PRINCIPIO DE CONFIANZA. Supuestos de aplicación. Alcances. Deber de observación. Supuestos de ineficacia. DEBERES SECUNDARIOS DE DILIGENCIA. Supuestos de configuración. Alcances. IMPUTACIÓN OBJETIVA. Ausencia de riesgo no permitido. Efectos. Niveles de imputación objetiva. Valoración ex ante.

El caso: La defensa del imputado, funcionario público municipal administrativo y de finanzas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Juez de Control que decidió elevar la causa a juicio, por considerar que existía mérito suficiente para considerarlo coautor de un hecho calificado de homicidio imprudente por defectos en una obra municipal. La Cámara en lo Criminal y Correccional con funciones de Cámara de Acusación, hizo lugar al remedio procesal impetrado, revocó el decisorio impugnado y dictó el sobreseimiento del encausado.

1. El imputado no emitió ningún mandato o directiva a los empleados municipales, tampoco reglamentó la ejecución de la obra generadora de peligro ni mucho menos intervino en su ejecución. De manera que formularle un reproche jurídico penal por la mera dependencia jerárquica del área encargada de esa tarea implicaría extender de forma exorbitante e irrazonable la responsabilidad penal pues, de acuerdo a ese criterio, las máximas autoridades políticas de un municipio (incluido el intendente, de quien dependen todas las áreas administrativas) deberían responder por cada una de las deficiencias en que incurran sus subordinados.

2. Tal conclusión puede llevar a situaciones de responsabilidad objetiva que atentan contra el principio de culpabilidad, a la vez que tornaría prácticamente imposible el correcto funcionamiento del gobierno.

3. En función del cargo que ostentaba al momento de producirse el siniestro investigado, [el imputado] no ha incumplido ningún deber de cuidado, no ha creado un riesgo no permitido, ni se hallaba en una posición de garante respecto del bien jurídico protegido por el tipo que se le imputa (art. 84 del CP).

4. El principio de confianza suele aplicarse para determinar la medida de la creación de un peligro prohibido cuando se trata de actividades compartidas, en las que rige la división del trabajo.

5. No viola el deber de cuidado la acción del que confía en que el otro se comportará correctamente (esto es, que cumplirá con los deberes a su cargo), mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
272

Tribunal: Cámara Criminal y Correccional [Deán Funes]
Voces: homicidio imprudente, funcionario público, principio de confianza

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