JURISPRUDENCIA – HECHO DIVERSO. Alcance. SENTENCIA. Necesidad que entre la acusación intimada (originaria o ampliada) y la sentencia medie una correlación esencial sobre el hecho. NULIDAD DE LA SENTENCIA. Supuestos. OFRECIMIENTO DE PRUEBA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO. Supuestos. VIOLENCIA DE GÉNERO. Concepto. Alcance. Situación de la imputada del delito que a su vez padece violencia de género. Deber de actuar con debida diligencia. Principio de amplitud probatoria en materia de violencia de género. La valoración de la prueba con perspectiva de género. El principio in dubio y el ámbito de aplicación. Estereotipo de buena madre. Situaciones de maltrato: Ciclo de violencia. Indefensión aprendida de la mujer. Circunstancias extraordinarias de atenuación: violencia de género. DOLO DEL TIPO OMISIVO. Alcance. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Alcance.

El caso: Por Sentencia la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de la ciudad de Córdoba, resolvió –en lo que aquí interesa–: “…II) Declarar a la imputada, coautora responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo (arts. 45, 80 inc. 1º segundo supuesto del C. Penal) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 12, 29 inc.3º, 40 y 41 del C. Penal; 550 y 551 del CPP)…”. Contra el decisorio aludido, la asesora letrada de 29° turno, doctora Alfonsina Muñiz presentó un recurso de casación a favor de la imputada. Entre otros aspectos, con invocación del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2º), cuestionó que no se hayan respetado las formas procesales que protegen el derecho de defensa, en referencia al principio de congruencia entre acusación y sentencia. Considera que estas variaciones en el hecho no son menores, toda vez que la imputada llegó al debate acusada esencialmente de la comisión por omisión del homicidio calificado de su hijo. Sin embargo, llamativamente –dice–, y sin que M. se haya podido defender de esos agregados, tales como “ambos ejercieron sobre el menor J.S.M., en reiteradas oportunidades, malos tratos físicos consistentes principalmente en fuertes sacudones o zarandeos”. En segundo lugar, contra de la resolución citada en el punto I de la primera cuestión, la asesora letrada de 29° turno, doctora Alfonsina Muñiz, planteó con invocación del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2° CPP) que la sentencia de condena adolece de una serie de vicios en la fundamentación de los hechos que determinan su nulidad. Considera los fundamentos del fallo no han podido desvirtuar la posición defensiva de la imputada en cuanto a que la misma no solo no realizó conductas activas, sino que, sin lugar a dudas, no pudo evitar el resultado mortal que se le atribuye. Particularmente entiende que la conducta de la imputada debió subsumirse en la figura de homicidio calificado bajo circunstancias extraordinarias de atenuación. La pretensión de la defensa se ha basado centralmente en que la imputada era víctima de violencia de género y que el tribunal realizó una valoración de las pruebas sin perspectiva de género. En la citada Sentencia la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de la ciudad de Córdoba, resolvió –en lo que aquí interesa–: “…I) Declarar al imputado, ya filiado, coautor responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo (arts. 45, 48 y 80 inc. 1º, segundo supuesto del C. Penal) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, con adicionales de ley, costas y declaración de reincidencia (arts. 5, 12, 29 inc.3º, 40, 41 y 50 del C. Penal; 550 y 551 del CPP)…” (f. 892 vta.). Contra esa decisión, el asesor letrado de 18° turno, doctor Aníbal Augusto Zapata, presentó un recurso de casación a favor del imputado. Entre otros aspectos, con invocación del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2º), cuestionó la validez de la sentencia por cuanto el tribunal omitió citar a los testigos solicitados por el imputado. Refiere que ha quedado registrada en las actas de debate una flagrante vulneración al derecho material de defensa. Ello porque, señala, su defendido ofreció datos de una serie de personas que tenían conocimiento sobre la existencia de la imputada, la estadía de esta en la vivienda del imputado y en la condición en que lo hacía y no se logró su comparendo. Asimismo, dice que estas personas podrían haber declarado sobre el trato que recibía por parte del imputado. Dice incluso que algunas de ellas tenían conocimiento de lo sucedido aquel día. Refiere que todos ellos tenían, al menos por los dichos del imputado, algo por aportar al esclarecimiento de la verdad. Asimismo bajo este mismo motivo planteó que la sentencia de condena adolece de una serie de vicios en la fundamentación de los hechos que determinan su nulidad. Por último, la defensa del imputado señala que condenar a este a la pena de prisión perpetua con declaración de reincidencia, el tribunal impuso una pena que representa un tormento intolerable, contrario a la intangibilidad de la persona humana, a su dignidad, y a las bases de nuestro sistema normativo en cuanto al fin que debe tener la sanción penal. Fundamenta que afirmar que el Código Penal argentino fija límites temporales a la pena de prisión perpetua, ya que contempla la posibilidad a que pueda accederse al beneficio de la libertad condicional –a partir de los 35 años del transcurso de la pena–. Pero, en cambio, señala que no es así si se aplica el instituto de la reincidencia pues dicha gravosa pena lo transforma en un encierro hasta su fallecimiento y sabido es, agrega, que las penas perpetuas propiamente dichas son constitucionalmente inaceptables. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió: “I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el asesor letrado del 18° turno, doctor Aníbal Augusto Zapata, a favor del imputado, con costas (arts. 550 y 551 CPP). II. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la asesora letrada de 29° turno, doctora Alfonsina Muñiz, a favor de la imputada y, en consecuencia, anular parcialmente la sentencia número cuarenta y seis, de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Cámara Criminal y Correccional de Sexta Nominación de esta ciudad. Sin costas atento el éxito obtenido (arts. 550 y 551 CPP). En su lugar debe declararse a la imputada coautora por omisión impropia de homicidio calificado por el vínculo en circunstancias extraordinarias de atenuación (arts. 45, 80, 1º e in fine CP), con costas (arts. 550 y 551 CPP). III. Reenviar los presentes al tribunal de origen para que individualice la pena que le corresponde a la imputada, conforme a la calificación legal que aquí se ha adoptado (arts. 550 y 551 CPP)”.

1. La institución del hecho diverso tiene razón de ser en el debido resguardo del derecho de defensa, tomado este en uno de sus corolarios fundamentales: la posibilidad de contradecir la atribución de la totalidad de los hechos delictivos y de sus circunstancias con valor penal que, en su conjunto, constituyen el objeto del juicio (TSJ, Sala Penal, “Ateca”, S. n° 125, del 26/10/1999; “Canepa”, S. n° 40, 11/5/2001; “Sanchez”, S. n° 179, del 8/8/2007).

2. Para hacer efectiva la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio reconocida constitucionalmente (CN, arts. 18, 75 inc. 22; “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, arts. XVIII y XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos”, art. 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 9 inc. 3°; Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 8; Const. Pcial. art. 39 y CPP art. 1°), se hace necesario que entre la acusación intimada (originaria o ampliada) y la sentencia medie una correlación esencial sobre el hecho, la que impide condenar al acusado por uno diverso del que fuera objeto de la imputación formulada (neestiudex ultra petitapartium) (Vélez Mariconde, Alfredo “Derecho Procesal Penal”, T. II, p. 233, 3ª edición, primera reimpresión, actualizada por los Dres. Manuel N. Ayán y José I. Cafferata Nores, Ed. Lerner, Córdoba 1982; cfr. Clariá Olmedo, Jorge Andrés, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. I, p. 507, Ediar, Bs. As. 1960).

3. La norma que impone la correlación entre acusación y sentencia (artículo 410 CPP), constituye una de tantas reglas que tutelan el principio procesal de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio, por cuanto de nada valdría afirmar que no hay juicio sin acusación y que esta debe ser correctamente intimada, si no se suma la exigencia que el juez únicamente pueda condenar al acusado como culpable del hecho sobre el que versó la actividad defensiva (TSJ, Sala Penal, “Bosio”, S. n° 18, 4/4/2000; “Díaz”, S. nº 40, 15/5/2003).

4. Como no hay nulidad sin algún compromiso para las garantías constitucionales involucradas (defensa en juicio y debido proceso), se considera necesario realizar las siguientes justificaciones. Si bien ese agregado no incidió en la subsunción del obrar de la imputada en la comisión por omisión, implicó una atribución indebida en el hecho que debe ser considerado tanto para revisar la fundamentación probatoria del fallo, como su adecuada subsunción. Ésta no se agota en la imputación omisiva. Precisamente, el esquema vertebral de la defensa ha girado en torno a eximentes de responsabilidad o atenuaciones del obrar omisivo achacado por la acusación y basadas en el contexto previo en el que la imputada no se le atribuyeron malos tratos activos al niño. De tal modo, no puede decirse que sea irrelevante la modificación del obrar precedente solo porque no modificó la subsunción en la comisión por omisión en el episodio final del continum del maltrato del niño. Tampoco puede afirmarse que ese agregado indebido haya sido neutral en la fundamentación del fallo. En efecto, en algunos tramos de la sentencia se deslizan argumentaciones en el sentido del agregado incluido en la descripción del hecho acreditado.

5. El artículo 400 del CPP, que autoriza al tribunal de juicio a ordenar “a requerimiento del Ministerio Público, del querellante o del imputado, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva…”. Ya en el precedente “Guayan” (S. n° 19, 23/3/1999), la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia tuvo la oportunidad de expedirse acerca de este instituto. Allí se expuso que la facultad de ofrecer prueba encuentra dos momentos durante la sustanciación del juicio: el que se otorga en los actos preliminares del mismo (art. 363 CPP) y durante el curso del debate (art. 400 de la ley ritual). Se dijo allí que la primera importa una facultad amplia, toda vez que el tribunal de juicio podrá rechazar solo la prueba evidentemente impertinente y superabundante (art. 364 CPP), potestad que, como tal, precluye en esta etapa. En tanto que la segunda (prueba nueva) es restringida, pues se encuentra condicionada a su indispensabilidad o manifiesta utilidad para esclarecer la verdad (art. 400 CPP). La condición de esta última se vincula con la novedad y la relevancia, es decir, con la idoneidad conviccional (calidad epistémica), pues solo así resultará indispensable o manifiestamente útil recepcionarla…” (“Guayan”). Respecto al requisito de la novedad impuesto a la facultad de proponer pruebas no ofrecidas con anterioridad, una vez iniciado el debate, se afirmó que “nuevas pruebas” son, para el debate, no solo las recién conocidas, sino también las que constan en el sumario y no fueron ofrecidas antes de su apertura, interpretación que encuentra sustento en doctrina nacional y extranjera que se pronuncia unánimemente en ese sentido (TSJ, Sala Penal, “Auad”, S. nº 14, del 30/6/1978; “Guayan”, cit.; Manzini, Vincenzo, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, ed. E.J.E.A., Bs. As., 1953, T. IV, pág. 409; Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Tomo VI, pág. 266/267; Núñez, Ricardo C., “Introducción de nuevas pruebas en el curso del debate”, Revista de Derecho Procesal, Año VIII, Nº 3-4, 1950, , pág. 181/185; Ayan, Manuel N., “Reapertura del debate”, Cuaderno Nº 1 del Departamento de Derecho Procesal, 1996, pág. 47/48; Cafferata Nores, José I., “Introducción al nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, ed. Lerner, 1992, pág. 80/81; Cuaderno nº 1 del Departamento de Derecho Procesal, “La responsabilidad del Ministerio Público Fiscal en la prueba de la acusación”, 1996, pág. 55/56; Montero, Jorge – Berbero, Guarania y Pippi, Sonia, “Estudios sobre el Nuevo Código Procesal Penal de Córdoba”, “Vigencia del principio acusatorio en la actividad probatoria durante el juicio común”, ed. Lerner, Córdoba, 1993, pág. 31).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
281

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: hecho diverso, alcance, sentencia, violencia de género, dolo del tipo omisivo

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