JURISPRUDENCIA – HABILITACIÓN DE INSTANCIA. LEGITIMACIÓN PROCESAL. TITULARIDAD DEL INTERÉS LEGÍTIMO INVOCADO. Principio in dubio pro habilitate instantiae.

El caso: La parte actora invoca la titularidad de un interés legítimo para accionar en procura de la declaración de ilegitimidad de actos administrativos emitidos por el Directorio de la Caja de Previsión de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcción que establecen la base arancelaria para el cálculo de los honorarios mínimos por las tareas de agrimensura a los fines de la liquidación y pago de los aportes previsionales correspondientes por cada profesional, en virtud de que ello resulta lesivo de los derechos de los profesionales colegiados y que la ley de colegiación la legitima para llevar adelante el proceso. El Tribunal de Mérito rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del proveído que declaró que la causa no correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa porque el Colegio de Agrimensores carece de legitimación procesal para plantear la demanda de ilegitimidad deducida atento a que no titulariza el interés legítimo invocado (art. 1 inc. c), Ley 7182) y no impuso costas. Para así resolver, sostuvo que no surge de las normas que reglan la actuación y legitimación del ente deontológico demandante, ni de las estipuladas en la Resolución N.° 13.030, la preexistencia de un interés «personal y directo» de la actora en la cuestión, desde que la representación, que invoca, del colectivo de los profesionales que nuclea para impugnar un acto de carácter general que no impacta de la misma manera en cada situación jurídica individual de los matriculados, por lo que la legitimación activa no corresponde al ente, sino en su caso a cada profesional matriculado en forma individual y en la medida del agravio particularizado que la norma general le ocasione en la esfera de sus derechos individuales. La parte actora interpuso recurso de casación en contra del Auto denegatorio del recurso de reposición interpuesto y la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba confirmó en todas sus partes el decreto recurrido, sin costas.

1. Como es sabido, por regla, la legitimación es la aptitud legal para activar el órgano judicial, a diferencia de la pretensión jurídica que es lo solicitado expresamente por el particular para que le sea reconocido en el proceso.

2. La legitimación ad causam se relaciona directamente con la situación o posición en que se encuentra el accionante en el marco normativo de esa relación jurídico-pública Administración-administrado (cfr. Semanario Jurídico, año 1989, T. 57, J-36/37…)

3. El derecho subjetivo presupone una norma que predetermine la conducta administrativa debida con relación a un sujeto de derecho que se encuentra en situación personal directa y exclusiva respecto de la Administración. En cambio, el interés legítimo implica la existencia de una normativa que regula la conducta debida con relación a una persona que no se encuentra en situación de “exclusividad” sino de manera personal, directa y concurrente.

4. Con relación a este requisito este Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que se debe constatar que la parte actora concurra a la jurisdicción acreditando la preexistencia incuestionada de una relación jurídico-subjetiva de las características que reclama -derecho subjetivo o interés legítimo- (titularidad), que viabilice la posibilidad de impugnar la legitimidad del acto administrativo de que se trate, correspondiendo en la sentencia pronunciarse, siempre como problemática de fondo, acerca de la existencia y extensión de ese derecho -lesión-.

5. A partir de la vigencia del Código de la Materia Contencioso Administrativa -Ley 7182- se ha superado la confusión que en su momento existía en el marco del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo -Ley 3897-, distinguiendo perfectamente lo atinente a los extremos a acreditar como requisito de admisibilidad de la demanda -situación jurídico subjetiva preexistente que se invoca- (titularidad, esto es problema de legitimación), del de su procedencia -derecho que se afirma vulnerado y cuyo restablecimiento se pretende- (lesión, fondo del asunto; véase la diferencia existente entre los arts. 1.° inc. “c” y 16 inc. “b” del citado primer término, y arts. 1.° inc. “c” y 18 inc. 2.° del mencionado en segundo lugar).

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
66

Tribunal: T.S.J. Sala Contencioso Administrativa
Voces: habilitación de instancia, legitimación procesal, titularidad del interés legítimo

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