El caso: La Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la Ciudad de Córdoba, no hizo lugar a una acción habeas data, en función de la Ley 4915, en contra de la Provincia de Córdoba (Ministerio de Seguridad) con el objeto que se suprima la comunicación efectuada al Registro Nacional del Automotor; de la base de datos pública de la Dirección General de Rentas (agentes de percepción); y de toda otra oficina pública de datos y/o sistema informático y de toda otra dependencia (nacional, provincial o municipal) que posea asientos públicos y/o pueda operar con ellos, respecto del antecedente de tránsito que obra a nombre y DNI del peticionante, por la contravención de exceso de velocidad.
1. Si bien el art. 50 de la Constitución Provincial consagró el hábeas data a nivel local, la falta de reglamentación por una ley especial de esta acción, torna operativa la Ley 4915 de amparo, tal como aconteció con la acción de amparo por mora desde su consagración constitucional (art. 52 de la C.P.) y hasta su reglamentación por la Ley 8508 (B.O. 17/11/1995) y, aún en vigencia de esta última, la ley de amparo sigue siendo supletoria (art. 13, Ley 8508).
2. El instituto del hábeas data está entrañablemente vinculado al derecho a la intimidad, como un instrumento destinado a evitar injerencias extrañas en la vida privada, pero también a fin de proteger el honor, el derecho a la identidad y a la propia imagen (C.S.J.N. “Urteaga, Facundo Raúl c/ Estado Nacional – Estado Mayor Conjunto de las FF.AA. – s/ amparo ley 16.986” 15/10/1998, Fallos: 321:2767, del voto del Ministro Petracchi). En consecuencia, la acción deducida debe ser discernida al amparo de los textos constitucionales e infraconstitucionales, como así también en función de los principios generales del derecho que rigen este instituto.
3. En términos generales, se trata de un instrumento judicial que entra en funcionamiento a petición de parte, cuando ésta ha cumplido con el requisito prejudicial de solicitar a la entidad que posee o maneja sus datos personales, le exhiba los mismos con el objeto de verificar los que han sido incluidos en los ficheros automatizados y comprobar la veracidad de los mismos. De no obtenerse la respuesta requerida, el Estado, a través de dicho mecanismo, interviene solicitando la exhibición, modificación, supresión, o actualización de los datos, según el caso, con la consiguiente responsabilidad para la entidad demandada.
4. En tanto remedio preventivo y de restablecimiento del derecho afectado, no es menester un daño efectivo a resultas de las falencias de la información registrada. Basta el peligro o potencialidad de perjuicio, y éste siempre existe en el supuesto de datos personales falsos o que puedan utilizarse con fines discriminatorios.
5. Entre los diferentes tipos de hábeas data, el denominado “exclutorio o cancelatorio” tiene por fin eliminar total o parcialmente los datos almacenados respecto de determinada persona, cuando por algún motivo no deben mantenerse incluidos en el sistema de información de que se trate, lo que puede ocurrir en virtud de múltiples supuestos (Puccinelli, Oscar Raúl, “Evolución Histórica y Análisis de las diversas especies, subespecies, tipos y subtipos de Hábeas Data en América Latina. Así, está destinado a la eliminación o exclusión de aquellos datos que no deben legítimamente estar registrados, por constituir de alguna forma una vulneración a otros derechos constitucionales en juego.
6. En este subtipo de hábeas data exclutorio o cancelatorio, tal el intentado por el actor, para lograr que proceda la demanda que tiene por objeto la exclusión o supresión de determinada información de un registro o banco de datos por considerarla ilegal, inexacta, falsa, errónea, caduca, etc., la demanda debe estar acompañada de una prueba que resulte categórica en poner en evidencia que resulta exigible judicialmente la obligación de suprimir el registro, acompañando la documentación que justifique esa pretensión.
7. En el contexto de autos, cabe señalar que si la pretensión rectificatoria no consiste en una mera corrección de datos, sino que involucra decidir sobre la exigibilidad jurídica del pago de la multa a cargo del actor por parte de la Provincia, ello torna inidónea la vía de la acción del hábeas data, al exceder su objeto. Ello es así, toda vez que para proceder a la exclusión de los datos del registro, es menester que la exigibilidad jurídica del pago de la multa haya sido resuelta en la jurisdicción con competencia material para ello, y necesariamente debe estar precedida de un pronunciamiento administrativo o judicial, que dispense al infractor del pago de la multa.
8. La vía de la acción del hábeas data no es idónea para alcanzar un pronunciamiento favorable sobre la pretensión actuada en esta acción, si el interesado no ha puesto en acto los instrumentos jurídicos que le permitan someter a un control administrativo o judicial la legitimidad o no de la multa y, con ello, su exigibilidad o inexigibilidad jurídica.
9. No obstante ello, es necesario insistir, que el interesado debe cuestionar la legitimidad de la multa a través de la jurisdicción revisora de la legalidad de esos actos (Ley 7182) y que los argumentos esgrimidos por el actor referidos a la nulidad de la notificación de la Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Faltas, con fundamento en una norma del procedimiento administrativo nacional (art. 40 primer párrafo del Dec. 1759/72) devienen insustanciales en virtud del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del reglamento nacional.
10. En el marco de la acción de hábeas data, la materia objeto de la acción, debe limitarse exclusivamente a cuestiones ligadas a la registración de datos y al derecho a modificarlos o suprimirlos, en la medida en que ello resulte de sencilla acreditación y adecuado a la sumariedad del trámite. Se trata, en definitiva, de una acción de amparo especial, sumarísima como el amparo genérico, en cuyo ámbito no es posible plantear conflictos de intereses que deben ser deducidos en los procesos de conocimiento ordinarios o en los procesos especiales a los que remita la legislación vigente.
11. En otros términos, la acción de hábeas data sería viable si se hubiera obtenido una resolución administrativa o judicial que determinara la inexigibilidad jurídica del pago de la multa que se incluyeron en los registros del R.N.P.A., RePAT y ReNAT, como así también de la base de datos y registros de la Dirección General de Rentas, a través de los medios de prueba que hacen a ello. De tal suerte que solo si la prueba allí producida y valorada por la Administración en un acto administrativo firme, o por el juez en su sentencia ya firme, dispensara de la obligación de pago al actor, entonces, resultaría viable la pretensión cancelatoria del registro.
TSJ Córdoba, Sent. n.° 5, 10/03/2021, “I. D. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Hábeas Data”
FDO.: ORTÍZ – ANGELOZ.
Tribunal: T.S.J. Sala Contencioso Administrativa
Voces: hábeas data, ley aplicable, objeto de tutela
Fuente: Revista: Derecho Público N° 48