El Caso: La Cámara de Acusación resolvió, por unanimidad, acoger favorablemente el recurso de apelación y, en consecuencia, admitir formalmente la acción de habeas corpus interpuesta por la defensa pública a favor de los impugnantes por supuestas detenciones arbitrarias llevadas a cabo por la Policía de la Provincia de Córdoba. Se dispuso que el juez de control interviniente deberá iniciar el pertinente procedimiento contradictorio y, en su marco, escuchar también a los accionantes; si éstos ofrecen prueba, deberá incorporarla en la medida de su pertinencia y utilidad, valorarla y sólo tras ello emitir una resolución sobre el fondo del asunto.
1. En sustancia no se trata estrictamente de un rechazo por inadmisibilidad formal. En efecto: el señor juez de control ha ingresado en parte al fondo del asunto para refrendar su conclusión, valorando –si bien en forma muy sumaria– algunos aspectos de la prueba documental obrante en autos, en particular los expedientes contravencionales iniciados contra los accionantes. Con ello queda claro entonces que, para el juez, el accionar policial denunciado sí podría –al menos prima facie– ser objeto de una acción de habeas corpus, dado que debió fundar su rechazo no en una falta de encuadramiento de los hechos descriptos en las hipótesis previstas por la Constitución Nacional y Provincial (y por el legislador) como admisibles para la acción de habeas corpus, sino en que la prueba incorporada supuestamente no daba la razón a los accionantes.
2. Si el juez de control ingresa al fondo del asunto de una acción de habeas corpus, como lo ha hecho, debe hacerlo dándole oportunidad a las partes –no sólo a la institución policial involucrada sino también a los accionantes– para que ofrezcan su prueba. Y sólo luego de la incorporación y valoración también de esa prueba puede decidir dictando la pertinente resolución sobre el fondo del asunto.
3. La acción de habeas corpus aquí analizada no es formalmente inadmisible. Ella ha sido bien presentada como habeas corpus preventivo y la base fáctica que aporta describe precisamente esa posibilidad. En efecto: se describe allí un posible accionar arbitrario de la Policía de la Provincia con respecto a estas personas, a partir del hecho de que en una misma zona de la ciudad, en varias oportunidades, distintos jóvenes son detenidos por personal provincial por supuestos comportamientos de llamativa similitud. En todos los casos se trata, en efecto, de jóvenes de condición social humilde que supuestamente llevan a cabo en la vía pública una conducta en algún sentido inadecuada –pero no contravencionalmente típica– y que de pronto estallan en cólera y generan escándalo público cuando son requeridas por el personal policial, a quien insultan siempre de la misma manera y con los mismos epítetos, generando en ese momento el accionar supuestamente típico desde el punto de vista contravencional. Tal supuesta relevancia contravencional, sin embargo, fue descartada en varias ocasiones por las propias resoluciones administrativas (policiales) con las que se resolvió la absolución de los imputados contravencionales, lo cual no puede ser sino visto como un indicio –prima facie- a favor de la hipótesis de que el accionar policial pudo haber sido arbitrario. Es la prueba a incorporar justamente la que confirmará o refutará ese indicio y el resto de la hipótesis defensiva.
4. La acción de habeas corpus presentada muestra, además, una cierta repetición de este accionar policial, y si ello realmente es así, bien podría estarse ante una situación que sólo es posible evitar a través de un habeas corpus preventivo, pues se estaría en presencia de personal policial dispuesto a detener personas arbitrariamente, lo que implica que es posible que personas indeterminadas estén en riesgo cierto de sufrir dicho accionar arbitrario respecto de su libertad ambulatoria. Todo ello, desde ya, es meramente posible, y es precisamente lo que debe ser averiguado mediante el procedimiento judicial que corresponda para luego de ello decidir acerca de su veracidad.