JURISPRUDENCIA – GUARDA PRE ADOPTIVA. Guarda irregular. Constitución por instrumento privado. Situaciones de hecho. Modificación. Interés superior del niño.

El Caso: La niña de autos fue entregada por su madre a los cinco días de nacer a quien la postre sería su guardadora de hecho por el lapso de un año y medio. La entrega se efectivizó por instrumento privado. Iniciado el proceso judicial de guarda, la Defensora Pública de Menores e Incapaces como la Tutora Pública -designada tutora ad litem- se opusieron al pedido de adopción y guarda previa, en atención a las condiciones irregulares que, a su entender, habrían rodeado la génesis de la custodia de hecho, requiriendo como medidas precautorias el cese de esa guarda y la derivación de la menor a una familia de tránsito. La magistrada de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar propiciada y ordenó la derivación de la menor a un hogar de tránsito o familia de acogimiento. La peticionaria dedujo recurso de apelación, el que encontró acogida favorable por parte de la Cámara, revocando y ordenando la urgente restitución de la niña a quien fuera su guardadora de hecho. Contra dicho pronunciamiento, el Tutor Público, el Ministerio Pupilar, el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad y la Defensoría Zonal de la Comuna 2, dedujeron remedios extraordinarios, esgrimiendo que la decisión irroga un agravio irreparable por cuanto, atenida a un excesivo rigor formal, prescribe que se restituya la niña a quien la obtuvo de manera irregular, comprometiendo así su desarrollo psíquico, su historia y su subjetividad, y negándole la posibilidad de una pronta inserción en una familia adecuada, elegida con arreglo a la ley y a su mejor interés. Alegan, en particular, que al referir que la guarda directa puede ser convalidada jurisdiccionalmente para hacer prevalecer la integración afectiva y familiar consolidada durante su transcurso, la alzada se ha expedido sobre el fondo del asunto y el pronunciamiento resulta equiparable a uno definitivo. Corrida vista a la Defensoría Oficial, solicitó que se revoque el pronunciamiento apelado. La CSJN resolvió desestimar los recursos extraordinarios impetrados, encomendando a la magistrada de grado a obrar con la premura y la mesura que el caso amerita en la resolución definitiva del conflicto, de modo de hacer efectivo el interés superior de la niña y de evitar que pueda prolongarse aún más la incertidumbre sobre la situación de la niña y su posibilidad de crecer en el seno de una familia.

1. El detalle de los defectos del fallo que dispuso el secuestro de la niña no implica validar el modo de obtener la guarda, que presenta aristas observables, sino poner de resalto que la solución, lejos de hacer hincapié en lo que aparece como más favorable para la niña, la somete a una nueva situación de vulnerabilidad y de desamparo al resolver, en última instancia, que sea entregada a otra familia, padeciendo una nueva desvinculación y otro desarraigo.

2. Cada supuesto exige una respuesta personalizada, pues el mejor interés del niño no es un concepto abstracto, sino que tiene nombre y apellido, nacionalidad, residencia y circunstancias, y la solución propiciada no importa preterir la relevancia que adquieren las gestiones realizadas a fin de impedir la inobservancia de los requisitos legales, el tráfico de niños o las anomalías en la entrega de menores en estado de adoptabilidad.

3. Se añadió que el secuestro ordenado, dirigido a enmendar el obrar irregular de los presentantes, configuró una solución desvinculada del marco de la causa pues, desde que todo cambio implica un “trauma” para la niña, debe demostrarse que no llevarlo a cabo le causaría un daño mayor o más grave y, en ese contexto, los tribunales deben ser sumamente cautos cuando se trata de modificar situaciones de hecho respecto de niños, evitando así el surgimiento de nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles.

4. Las resoluciones relativas a la modificación del estado del menor deben adoptarse previa ponderación exhaustiva de las derivaciones que las medidas podían provocar en su desarrollo integral y no sobre la base de teorizaciones desarrolladas en abstracto.

5. En el sub lite, la actora -con quien la niña vivió cerca de un año y medio- figuraba inscripta en el registro de adoptantes y fue entrevistada personalmente por los integrantes de la alzada civil; y la progenitora, tras exponer su realidad familiar, ratificó judicialmente su voluntad de no tener vínculo con su hija -ni aun contando con auxilio económico-, y de entregarla a la peticionaria. Se añade a lo expuesto que, como lo apuntó la cámara, la decisión de separar a la pequeña de la pretensora se tomó sin realizar las evaluaciones adecuadas, ni ponderar el impacto en el desarrollo de la niña, ni indagar cuál era su deseo, pese a su corta edad, en un plano en el que no se comprobó, concretamente, la comisión de delito alguno.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
142
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