JURISPRUDENCIA – GUARDA JUDICIAL PREADOPTIVA. Cese intempestivo. Derechos Personalísimos: Afectación. Solidaridad familiar: fuente de obligación alimentaria. CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA A CARGO DE LOS EX GUARDADORES. TUTOR ESPECIAL. Principio de unidad filial o de inseparabilidad de los hermanos. Preservación de los lazos fraternos. Perspectiva de vulnerabilidad. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Acceso a la información. Principio de Inmediación. Lenguaje claro y sencillo.

El caso: Ante el cese intempestivo de la guarda con fines de adopción, la jueza ordenó la fijación de una cuota alimentaria a cargo de los ex guardadores hasta la mayoría de edad del niño o hasta que se confirme a su respecto una nueva guarda judicial, lo que acaezca en primer término. Asimismo, dispuso a cargo del matrimonio la cobertura de una obra social o pre paga similar en sus prestaciones a la que gozaba el niño mientras estuvo en guarda. Ante la informativa de ANSES respecto a que los ex guardadores continuaban percibiendo la asignación familiar por hijo, la magistrada ordenó la baja de la percepción de dicho beneficio y la transferencia a favor del niño de los importes percibidos, poniendo en conocimiento de tal extremo a la Justicia Federal. A fin de resguardar el contacto del niño con su hermana biológica – el que se vio obstaculizado desde el cese de la convivencia-, la jueza dio intervención al ETIRC y emplazó a los ex guardadores a dar cumplimiento a los contactos bajo apercibimiento de aplicarles una sanción pecuniaria equivalente a la suma de dos jus por cada día de demora.

1. Los hermanos no convivientes han atravesado desde muy pequeños situaciones dolorosas que han compelido a la declaración de su situación de adoptabilidad, y que por razones que le son ajenas son impedidos de convivir y compartir su vida diaria, deben obtener una adecuada comunicación, la que debe ser garantizada, promovida y facilitada por los adultos responsables a cargo de su protección, formación y desarrollo integral; prestando especial consideración a su sentir, sus pareceres, su opinión – fundamentalmente en torno a aquellas cuestiones que, como la presente, atañen directamente a su persona-. Ello apareja, por un lado, la consideración del niño, niña o adolescente como un verdadero sujeto de derechos, y que como tal debe ser oído y respetado. Y por el otro, evidencia la idoneidad que reclama el ser pretensos adoptantes.

2. El principio de unidad filial o de inseparabilidad de los hermanos – recogido por la ley Nacional 26061- dispone que cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, se establece expresamente que tales medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos (art. 39 y 41 inc. d). Si bien este principio no es absoluto, en cuanto puede ceder ante determinados supuestos, deja subsistente a quienes están unidos por los lazos de sangre y el afecto genuino de hermanos, el derecho a la preservación del vínculo fraterno, aun después de la adopción de uno de ellos o de ambos en dos familias adoptivas diferentes. Ello encuentra fundamento en que uno de los principios rectores de los derechos humanos de niñas, niños y/o adolescentes es el de permanencia y preservación de sus vínculos familiares de origen, en los que la especial preservación de los lazos fraternos, hace a la identidad tanto en su faz estática como dinámica. De allí la importancia de su diligente custodia.

3. El interés que debe ser preservado y resulta prevalente a todo otro interés con el que entre en pugna -en este caso el de los adultos-, es el Interés Superior de E. y su hermana. Sus deseos y opiniones forman parte de aquel interés superior y configuran un límite a los deseos e intereses de los adultos. (…) El tiempo que debemos prioritariamente significar es el de los niños, no el de los adultos.

4. El no ahondar en los motivos esgrimidos por los guardadores que dieron paso a que el niño sea nuevamente institucionalizado, no justifica que deba soslayarse el interés que prevalece en situaciones, como en la de ciernes, en las que están en juego los intereses de los niños (art. 3 CDN, art. 3 Ley 26061 y art. 3 Ley 9944). Ello, por cuanto el quebranto de la relación familiar que el niño mantuvo durante esos años junto a sus guardadores y hermana biológica, le ha ocasionado una palmaria afectación de sus derechos personalísimos, a saber: a) La frustración ante la pérdida del sentido de pertenencia, el menoscabo de sus expectativas, los padeceres y sufrimientos ocasionados ante su desprendimiento del grupo familiar, y especialmente el alejamiento para con su hermana; b) El derecho a un nivel de vida adecuado; c) La pérdida de la posibilidad objetiva de poder ser parte de otra familia que lo acoja, viéndose con ello afectado su derecho de vivir en familia (pérdida de chance).

5. Adviértase que el factor tiempo es un elemento de tanta trascendencia en todo lo que atañe a la infancia, que adquiere un peso destacado en los procesos adoptivos, por cuanto a medida que el tiempo avanza se dificulta aún más la inserción del niño, niña y/o adolescente en una familia adoptiva.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
194
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