JURISPRUDENCIA – GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN. Joven madre, víctima de abuso sexual, que decide dar en adopción a su hijo. ESTADO DE ABANDONO Y ADOPTABILIDAD. Guarda otorgada a una familia, con quien la niña vive hace aproximadamente diez años. NULIDAD DE LO ACTUADO: irregularidades formales en el otorgamiento de la guarda. Triángulo adoptivo afectivo. Importancia. RECURSO EXTRAORDINARIO. Se deja sin efecto el fallo apelado.

El Caso: La progenitora de una adolescente que cursaba un embarazo de siete meses, denunció que su hija había sido víctima de abuso sexual por parte de la ex pareja de una tía materna. Luego de realizados los exámenes médicos y psicológicos, la joven manifestó su deseo de dar en adopción a la niña por nacer, lo que con posterioridad fue ratificado tanto por la abuela y la madre de la niña. La jueza encomendó la guarda provisoria de la pequeña a un matrimonio, declarándose su estado de desamparo y situación de adoptabilidad, decisión que a la postre fue apelada por la abuela materna, por sí y en representación de su hija aún menor de edad. La Cámara, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el dictado de dicha sentencia, inclusive, en el entendimiento de que el proceso estaba viciado por tres motivos: a) la joven progenitora no había actuado representada por ambos padres (art. 264 del Código Civil); b) tanto ella como su madre no tuvieron la asistencia letrada obligatoria durante el procedimiento hasta la presentación de fs. 83 (art. 27, inc. c, de la ley 26.061); y c) los actos procesales por los cuales la joven madre había expresado la voluntad de entregar a su hija carecían de validez, en un caso por haber sido anterior al nacimiento y en el otro porque no le habían permitido tener contacto con la niña. Contra dicho pronunciamiento los guardadores interpusieron recurso extraordinario. La CSJN resolvió declarar procedente el recurso impetrado y, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo apelado; disponer la continuación de la guarda de la niña de autos con sus actuales guardadores y devolver el expediente a la instancia de origen, a fin de que por quien corresponda, se continúe con la tramitación de la causa y se defina, a brevedad, la situación legal de la niña.

1. Se ha señalado en reiteradas ocasiones que la consideración del interés de los menores de edad debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo a esta Corte Suprema (Fallos: 318:1269, especialmente considerando 10), a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, Ley Fundamental). El niño tiene pues, derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto (conf. doctrina de Fallos: 328:2870; 331:2047). Dicho principio también ha sido contemplado en el art. 706, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispone que la decisión que se dicte en los procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes debe tener en cuenta su interés superior.

2. No pueden dejar de ser consideradas al momento de decidir en hipótesis como la de autos, todos los riesgos, las consecuencias y en definitiva, la conveniencia de retrotraer el pleito a una instancia procesal que coloca y mantiene a la pequeña involucrada en el juicio, en una situación de incertidumbre sine die respecto a su identidad filiatoria, cuando desde su temprana edad la niña Se encuentra integrada a la familia de los guardadores, a quienes reconoce y acepta como padres.

3. La declaración de nulidad de todo el procedimiento no resulta una decisión ajustada a las circunstancias actuales del juicio y no existen al presente motivos que autoricen o justifiquen dejar sin efecto la declaración de abandono y situación de adoptabilidad de la niña dictada en la causa, poniendo en riesgo el eventual derecho de los recurrentes a adoptar a la menor de edad, máxime cuando no se oponen a la vinculación pretendida si las condiciones lo aconsejan.

4. Esta Corte ha hecho hincapié en “_el derecho que tiene todo niño de vivir, de ser posible, con su familia biológica constituida por sus progenitores [_]. Sin perjuicio de ello, el concepto de identidad filiatoria no es necesariamente correlato del elemento puramente biológico determinado por aquélla. De acuerdo con ello, ‘la verdad biológica’ no es un [dato] absoluto cuando se relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño” (conf. considerando 6° del voto de la mayoría en Fallos: 328:2870, voto del juez Maqueda en Fallos: 330:642 y 331:147).

5. No puede pasar inadvertido que en el caso la incidencia del tiempo repercute en la vida de la niña y se convierte en un factor que adquiere primordial consideración a la hora de determinar su interés superior. Frente a las normas que desaconsejan separar a los padres de sus hijos contra la voluntad de aquellos, constituye la excepción la situación de la niña que exhibe integración óptima al grupo familiar de los guardadores, con quienes vive prácticamente desde su nacimiento -por aproximadamente 10 años- y desea continuar viviendo según lo expresado.

6. El Tribunal tuvo oportunidad de expedirse con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación en casos análogos, destacando que más allá de la relevancia que adquiere la existencia y la validez de las gestiones a cargo de los registros nacionales o locales de adoptantes en resguardo de las personas menores de edad, resultaba inadmisible que tal exigencia constituya un obstáculo a la continuidad de una relación afectiva como la aquí considerada entre la niña y el matrimonio que la acogió de inicio, quienes han demostrado, en principio, reunir las condiciones necesarias para continuar con« la guarda que les fuera confiada (cfr. doctrina de Fallos: 331:147 y 2047). No obstante, ello no implica eximirlos de las evaluaciones técnicas específicas requeridas por la ley 25.854 para determinar su aptitud adoptiva, las que deberán llevarse a cabo en la instancia correspondiente.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
176
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