El caso: La Cámara confirmó la resolución de grado que declaró inadmisible el pedido de guarda con fines adoptivos del niño por parte de la familia de acogimiento perteneciente al Programa Familias para Familias de SeNAF. Los magistrados entendieron que las medidas especiales de protección que implican la separación temporal de un niño de su familia, llevan ínsita en su génesis evitar que en la práctica se utilice el “acogimiento alternativo familiar” como una forma de eludir la normativa aplicable a las adopciones. Valoraron que, si no resulta factible el regreso al grupo familiar originario, la situación debe canalizarse mediante la declaración de adoptabilidad, con la consecuente operativización del mecanismo contenido en el Registro Único de Adoptantes. Asimismo, consideraron que el interés superior del niño se encuentra plenamente garantizado, en virtud de que -si bien de los informes surge que el desprendimiento de la familia de acogimiento irrogaría algún impacto en el niño- dicha circunstancia no se enunció en ningún caso como óbice para la entrega a los actuales guardadores. Ante lo resuelto, los recurrentes promovieron recurso directo ante el TSJ, el que por unanimidad confirmó lo actuado por la inferior. Para así decidir los vocales entendieron que la Cámara de Familia valoró de modo pertinente los informes que aludirían al presunto impacto que produciría en el niño el desprendimiento con la familia de acogimiento, como también estimó que los impugnantes no demostraron ni evidenciaron que la solución acordada pueda ser tachada de arbitraria por apartamiento del derecho vigente, o que la resolución objetada en casación haya incurrido en “una arbitrariedad sustancial manifiesta del derecho vigente”. Finalmente sostuvo que se ha dado efectivo cumplimiento al interés superior del niño, pauta condicionante y referencial para asegurar la efectiva realización de los derechos de los infantes.
1. Aun cuando el resultado de las intervenciones de los expertos ha revelado que el niño ha encontrado en la familia que pretende su adopción un ambiente de protección y cuidado apto para su desarrollo, es necesario destacar que la decisión implementada no ha sido fruto de un irrestricto apego a la ley de fondo, sino que encuentra amplia justificación en lo actuado previamente a instancia del Tribunal y de la señora Asesora de la Niñez interviniente.
2. No puede ignorarse que en el caso el transcurso del tiempo repercutió en la vida del niño y se convierte en un factor que adquiere primordial consideración a la hora de determinar su interés superior. Ello no ha pasado inadvertido para el nuevo ordenamiento sustancial, que regula específicamente los tiempos en el proceso de adopción (arts. 607, 614 y 616 del CCCN). Sin embargo, ya la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que si bien es plausible que los Estados parte cumplan con sus obligaciones derivadas del deber de razonabilidad del plazo y diligencia excepcional en el conocimiento de los asuntos relativos a los derechos de los niños al introducir plazos determinados para la tramitación de los procedimientos correspondientes y la toma de decisiones por parte de las autoridades competentes “… el cumplimiento de los plazos breves para la emisión de una decisión y la celeridad en la tramitación de los procedimientos no debe en ningún caso ir en detrimento del resto de garantías procesales, en particular el derecho de los progenitores y del derecho del niño a ser escuchados y a hacer valer sus intereses en el marco del procedimiento, como tampoco de la emisión de los informes por parte de los equipos técnicos multidisciplinarios….” (Cfr. “El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13. 17 octubre 2013. En http://www.cidh.org. Consultado el 06.05.2019).
3. Las medidas especiales de protección que implican la separación temporal de un niño de su familia, llevan ínsita en su génesis evitar que en la práctica se utilice el “acogimiento alternativo familiar” como una forma de eludir la normativa aplicable a las adopciones. Es que “…las medidas de cuidado alternativo deben ser debidamente justificadas de acuerdo a la ley, tener un carácter transitorio y estar orientadas a la restitución de derechos, la recomposición de los vínculos familiares y la reintegración al medio familiar, tan pronto como ello sea posible, tomando en consideración el interés superior del niño y deben estar sujetas a revisión judicial…” (cfr. “El derecho del niño y la niña a la familia…Comisión Interamericana de Derechos Humanos…” arriba citado).
4. Como se advierte, el derecho internacional humanitario de la infancia, con claridad determina que el rol de la familia de acogimiento se centraliza en asumir temporalmente el cuidado del niño, restituyendo de este modo su derecho a vivir en un entorno familiar. De manera que, si no resulta factible el regreso al grupo familiar originario la situación debe canalizarse mediante la declaración en estado de adoptabilidad, con la consecuente operativización del mecanismo contenido en el Registro Único de Adoptantes, que cuenta con la participación de los equipos técnicos en la evaluación de los pretensos adoptantes, y que precisamente se orienta a desterrar otras prácticas no convenientes en materia adoptiva.
5. Esta situación conocida por los ahora apelantes, que implicaba una renuncia a solicitar la guarda con fines adoptivos de F., torna improcedente pretender cuestionar en esta instancia las condiciones reglamentarias que rigen en el registro de adopciones en el orden provincial, bajo el amparo del factor tiempo, cuando -se reitera- las circunstancias presentadas en el caso durante el decurso del control de legalidad de la medida excepcional, avalan el tiempo insumido en la concreción del estado de adoptabilidad del niño y su posterior retiro de la familia de acogimiento para su entrega a los pretensos guardadores inscriptos en el respectivo registro.
6. Es que no puede prescindirse de la plataforma fáctica que precede estos procesos de vulnerabilidad de la infancia y el despliegue temporal que les resulta implícito, sino que una adecuada intervención jurisdiccional implica detenerse en las particularidades del caso concreto sometido a decisión más allá de los plazos legalmente establecidos, y es en estos supuestos en que el postulado de “no innovar la situación de hecho existente”, debe necesariamente ceder es pos de un principio superior, que no es otro que el “interés superior de F.”.
7. Este interés superior del niño, se erige en una consideración primordial que se sobrepone a todos los restantes requerimientos, expectativas y deseos de los adultos involucrados, y en el caso luce plenamente garantizado, en tanto si bien los informes dieron noticia que el desprendimiento de la familia de acogimiento irrogaría algún impacto en el niño, dicha circunstancia no se enunció en ningún caso como un óbice para la entrega a los actuales guardadores, y el niño goza actualmente de una situación de adaptación a sus pretensos adoptantes y a su grupo familiar con desarrollos confirmatorios de la pertinencia de la decisión adoptada por la preopinante.