JURISPRUDENCIA – GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN. Entrega directa consumada durante el Código Civil. Ayuda económica de la peticionaria hacia la progenitora en el último tramo de embarazo. Inexistencia de elementos que vislumbren una “compra” del niño por nacer. Peticionaria devenida en “referente afectivo”. Arts. 607 y 611 del CCC.

El Caso: Una petición de guarda con fines de adopción fue rechazada “in limine” por la jueza a quo, con sustento en la prohibición de entrega directa del art. 611 del CCC. Apelada por la peticionaria de guarda y Asesora de Incapaces, la Cámara hizo lugar al pedido y convalidó la entrega directa del niño con efectos de guarda preadoptiva, con la salvedad de mantener vigente la orden de que se investigue si hubo delito.

1. Se convalida la entrega directa de un niño mediante instrumento privado, con efectos de guarda con fines de adopción, toda vez que la “entrega directa” se consumó antes de la vigencia del nuevo CCC. Consecuentemente, no son aplicables sus disposiciones para analizar la validez de dicho acto.

2. El art. 611 del CCC prevé que la guarda con fines de adopción sólo puede otorgarse judicialmente, quedando prohibida la entrega directa de un niño, excepto que se compruebe judicialmente que la elección se ha fundado en un vínculo de parentesco. Para que se otorgue la guarda con fines de adopción, el niño debe haber pasado por el sistema de protección establecido por la Ley 26.061, con las pautas procedimentales que regula el art. 607 del CCC.

3. No surge de autos elemento alguno que lleve a sospechar que el niño B. fue “vendido” por la madre a la peticionante. No puede pensarse que ayudar a una mujer humilde que está próxima a dar a luz implique una “compra” del niño por nacer.

4. La ley anterior al CCC no sancionaba con nulidad la guarda de hecho generada por la “entrega directa”. Sí existía la obligación de inscribirse en el Registro Central de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción, pero ello no era, de acuerdo a la doctrina de la S.C.B.A., una valla insalvable para que un juez, previa verificación de que no fuera fruto de un hecho ilícito y de que el guardador reuniera las condiciones de idoneidad necesarias, la avalara provisoria o definitivamente.

5. El art. 607 del CCC expresa que la situación judicial de adoptabilidad no puede ser declarada si algún familiar o referente afectivo del niño ofrece asumir la guarda o tutela y tal pedido se considera adecuado al interés de este.

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes (Buenos Aires), Sala Primera, 17/04/2018, “S. C. E. s/ Guarda con fines de adopción” (Expte. Nº SI-116846)

* Fallo reseñado por Pablo Fernando Ceballos Chiappero

A la primera cuestión planteada, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I. La sentencia de fs. 100/06 es apelada por la peticionante de la guarda con fines de adopción y por la Asesora de Incapaces, quienes presentan los respectivos memoriales a fs. 123/28 y 117/22 respectivamente. Cumplidas las medidas para mejor proveer dispuestas por esta Sala, los autos se encuentran en condiciones de ser resueltos.

II. 1. La Sra. C. B. S., con patrocinio letrado, se presentó solicitando que le fuera entregado el niño L. B. P., nacido el 11/09/13, en guarda con fines de adopción.

Dijo que el niño le había sido entregado por su madre D. L. P. a los dos días de su nacimiento, conforme al acta suscripta entre ellas que acompañó, como también toda la documentación referente a su nacimiento y salud, asumiendo ambas el compromiso de suscribir en sede judicial toda la documentación para que la guarda con fines de adopción llegara a feliz término. Añadió que estaba inscripta en el Registro Único de Adoptantes con fines de Adopción de este Departamento Judicial y de la Provincia de Corrientes.

Narró cómo había conocido a la madre y expresó que no tenía problemas que L. tuviera trato con sus hermanos y con su abuela, aclarando que no se sabía quién era el padre. Explicó que tenía trabajo fijo, que el niño era atendido por su salud y que ella tenía familia que le podía brindar un ambiente familiar y feliz para desarrollarse.

Ofreció prueba y fundó en derecho su petición.

2. Luego de una contienda de competencia quedó radicada la causa en el Juzgado de Familia N° 1 Departamental, que como primera medida citó a la madre D. P. Del acta (fs. 66) surge que dijo que conoció a la sra. S. por intermedio de una hermana que trabajaba con ella en La Serenísima cuando estaba embarazada de siete meses, y que le dijo que la iba a ayudar económicamente hasta que saliera el trámite de la adopción, que el niño iba a vivir con ella y que iba a saber quién era su mamá. Dijo que los hijos de D., C. y M., sabían que B. era su hermano, que el niño le decía “mamá” a C. y a ella “tía”. Aclaró que no le dio dinero sino que, cuando el niño nació le compró cosas que necesitaba y nada más.

A continuación la Trabajadora Social del Juzgado presentó un informe del cual se desprende que era la segunda vez que D. P. “entregaba” un hijo, ya que con anterioridad había lo había hecho con su hija M. F., quien se hallaba con una familia de adopción. Dijo el informe que D. era altamente vulnerable, que no tenía apoyo familiar, salvo que sus dos hijos mayores vivían con su madre (fs. 67/68).

El Equipo Técnico Familiar del Juzgado presentó un informe que da cuenta de que D. trabaja para una empresa de limpieza, la que la obliga a ausentarse por semanas, lo que repercute en su capacidad para criar hijos. Señala el mismo que se lamenta de haber perdido a su hija M., y que, para no perder el contacto mínimo con B., lo confió a C., quien le permite saber de él y verlo (fs. 78/79).

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
172
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