JURISPRUDENCIA – GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN. Concepto. Caracteres del período de guarda. Principios generales. OPOSICIÓN EXPRESA DE LA MADRE BIOLÓGICA. Alcances. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Aplicación.

El Caso: La guardadora de una adolescente de 14 años de edad solicitó la guarda con fines de adopción de la misma. La madre biológica se opuso expresamente a la entrega en guarda con fines de adopción. El Juez hizo lugar a la demanda y otorgó a la actora la guarda con fines de adopción de la adolescente.

1. La guarda judicial implica un desmembramiento de los derechos – deberes que conforman la institución de la responsabilidad parental y aparece como “un cúmulo de prerrogativas y deberes que la ley o los jueces confieren a determinadas personas o institutos para la educación, desarrollo e inserción social de los menores, que se atribuye a una persona tomando un menor a su cargo.

2. Como principio general y básico de nuestro sistema jurídico el cuidado de los hijos menores de edad debe estar a cargo de sus progenitores, solo encontrándose habilitada el otorgamiento de la guarda a terceros en situaciones de excepción, ya que únicamente resulta justificable ante situaciones específicas que indiquen que ello importe el mejor interés del niño, entendido este como la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos y garantías (art. 3, ley 26061). Esta guarda se presenta entonces como un remedio legal subsidiario, procedente solo en el supuesto en que los padres no puedan cumplir o de hecho no cumplan adecuadamente con las responsabilidades que devienen de la responsabilidad parental, quedando de este modo comprometida la plena satisfacción de los derechos del hijo.

3. Es deseable además que cuando la guarda de niños, niñas y adolescentes no pueda ser ejercida por sus padres, esta se delegue en principio en personas pertenecientes a su grupo familiar ampliado de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por otra parte, cuando el otorgamiento de la guarda es solicitada con el objeto de la posterior adopción, deben tenerse en cuenta los especiales recaudos establecidos en la ley 24779, ya que en definitiva el objeto de la misma será emplazar al niño o adolescente en nuevo estado filiatorio-filial con la consiguiente desvinculación parcial o total de su familia de origen. Es por eso que antes de su otorgamiento, los magistrados debemos observar de manera acabada los requisitos establecidos en el art. 317, incs. a, b y c, del CC, piedra angular del sistema.

4. Asimismo el período de guarda ha sido pensado como una etapa destinada a evaluar el comportamiento de quienes pretenden ser padres por una parte y del niño por la otra y para verificar como se desarrolla la efectiva vinculación entre ambos. Por ello se ha afirmado que “el período de guarda previo permite el nacimiento de una filiación que debe corresponderse con la relación generada. El adoptante cumplirá con las funciones personales derivadas de la guarda, y el adoptado asumirá con el transcurso del tiempo la posibilidad del vínculo adoptivo, en su papel de futuro hijo del progenitor que también se está gestando”.

5. Como cuestión preliminar debo analizar el alcance de esta negativa en base a lo establecido en el art. 317, inc. a, del CC. En este sentido corresponde precisar que la expresa oposición de la madre biológica a la entrega en guarda de su hija con fines de adopción en los términos de la referida norma no implica que indefectiblemente la petición deba ser desestimada. Esa negativa debe merituarse de manera conjunta con las reales acciones de la progenitora destinadas al cumplimiento efectivo de la responsabilidad parental que pretende ejercer, teniendo en cuenta las especiales circunstancias particulares del caso que se analiza. No es posible por ende, y en base a ese derecho de la madre, permitir un accionar negligente y despreocupado que además se mantenga y extienda en el tiempo. En este mismo sentido se ha expedido la jurisprudencia local que entiende que “la negativa formulada por la madre biológica de entregar al menor en guarda con miras a la adopción, carece de efectos enervantes respecto a tal solicitud cuando resulte arbitraria, infundada o perjudique el superior interés del menor”.

6. Más allá de su falta de comparecencia a fin de prestar su consentimiento al otorgamiento de la guarda preadoptiva, no ha realizado ninguna petición judicial que se corresponda con hechos concretos que demuestren su interés en ejercer sus derechos. Es por ello que entiendo que en el sub caso la falta de conformidad de la progenitora no es un obstáculo para determinar el otorgamiento de la guarda preadoptiva requerida, siendo aplicable a la situación aquí merituada lo establecido en el segundo párrafo del art. 317, inc. a. Afirmo que en el presente se ha verificado que la Sra. M. L. se ha desentendido de manera total de su hija por un lapso de más de siete años.

7. Es posible inferir que la guardadora desempeña la responsabilidad parental en forma adecuada atendiendo sus necesidades en forma integral. Es necesario precisar además la especial relevancia que tiene en la presente causa el hecho que la adolescente haya convivido desde los ocho meses de vida con la Sra. G. Es en el seno de esta familia en donde a lo largo de toda su historia vital M. ha forjado su desarrollo, erigiendo allí su derecho a formar parte de una familia y a ser criada por referentes que aseguren su bienestar y desarrollo integral. Modificar esta situación en el momento actual importaría una vulneración a su derecho a la identidad dinámica, el que se ha desarrollado y establecido de manera legítima en el seno de esta familia. para merituar el interés superior de M. se ha tenido en cuenta “la evaluación de comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso”, bajo la convicción que la inacción por parte de la progenitora sin que mediara justificación, el tiempo transcurrido (catorce años desde el nacimiento de la niña y más de siete años desde que la progenitora visitara por última vez a su hija), el vínculo generado entre la adolescente y su guardadora (según dan cuenta los informes del CATEMU merituados), hacen viable la acción incoada.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
111
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