El caso: La jueza de primera instancia resolvió declarar al menor de autos en situación de desamparo moral y material en los términos del art. 317, inc. a, segunda parte, del Código Civil por parte de su progenitora, y, en virtud de ello, en estado de adoptabilidad. Dispuso, también, que una vez firme el pronunciamiento se requiriesen carpetas de adoptantes al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. Dicha guarda, concedida con arreglo al art. 41, inc. b, de la ley 26.061 y con carácter de medida cautelar, tuvo como fin garantizar el vínculo fluido con la familia de origen del niño con el fin de preservar sus lazos familiares, su identidad y lugar de procedencia. Disconforme con lo resuelto, el matrimonio guardador dedujo recurso de apelación en procura de que fuese revocado el cese de la guarda y que ésta les fuese otorgada con vistas a la adopción. Después del dictamen de la señora Defensora de Menores e Incapaces, favorable al reclamo de los recurrentes, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó lo resuelto en la instancia anterior. Contra la decisión de la Cámara, los guardadores y la mencionada Defensora –en representación del niño– dedujeron sendos recursos extraordinarios, que fueron denegados, lo cual motivó, por parte de esta última, la presentación de la queja sub examine. La Corte Suprema resolvió hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, revocando la sentencia con el alcance indicado.
1. La doctrina últimamente enunciada no tiene como destino hacer de la inscripción en el Registro Único una suerte de recaudo carente de todo sentido, o sólo aplicable bajo criterios antojadizos o meramente subjetivos de los magistrados; tampoco desarticular un régimen enderezado al logro de los elevados propósitos anteriormente expresados. De lo que se trata es de que el requisito sea interpretado y aplicado con arreglo al principio rector, a la piedra fundamental en la que reposa la protección integral de los derechos del niño, vale decir, el interés superior de éste, lo cual “orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias incluyendo a esta Corte Suprema” (“S., C. s/ adopción”, Fallos 328:2870, 2881 y 2892), mayormente cuando “proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos” (ídem, págs. 2881 y 2893).
2. De manera terminante, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (art. 3.1), orientación que ya contaba con los antecedentes de la Declaración de los Derechos del Niño (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20-11-1959, principio 2). Tal como lo ha puntualizado el intérprete autorizado en el plano universal de dicha Convención, el Comité de los Derechos del Niño, es asunto de que los Estados Parte tomen todas las medidas necesarias “para garantizar la debida integración del principio general del interés superior del niño en todas las disposiciones legales así como en las decisiones judiciales y administrativas y en los proyectos, programas y servicios relacionados con los niños” (Observaciones finales al informe inicial de Suriname, 2-6-2000, CRC/C/15/Add. 130, párr. 28, itálica agregada, entre otros).
3. Resulta evidente que el a quo ha terminado poniendo al margen de la solución del sub discussio a la Convención sobre los Derechos del Niño pues, no obstante haber enunciado su principio rector, el interés superior del menor, no realizó ninguna aplicación ni consideración concreta de éste para el caso de niño de autos. En efecto, reconoció la extensa serie de circunstancias, tan vitales como prolongadas y valiosas, que unieron al menor con el matrimonio B. S., así como los merecimientos a que éste resultó acreedor en ese vínculo, descartó toda posibilidad de que el interés superior de M. G. G. pudiera verse alcanzado mediante la concesión al matrimonio B. S. de la guarda del niño con vistas a su adopción, no por razones atinentes a dicho interés, sino por el solo motivo de la falta de inscripción de la pareja en el Registro Único.
4. En el caso de marras, el iudex soslayó que, al enunciar el interés superior del menor, el art. 3 de la citada ley 26.061 advierte que debe respetarse el “centro de vida” de aquél, esto es, el lugar donde hubiese transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia (inc. f), aspecto que en buena medida se corresponde con las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad, adoptadas y proclamadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/112, 14-12-1990), de cuya directriz 14 se hizo eco la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto reza que “cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el ‘desplazamiento’ de un lugar a otro” (Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02, 28-8-2002, Serie A, Nº 17, párr. 73).
5. Si bien las consideraciones que se acaban de formular conducen a que la decisión apelada deba ser revocada, no por ello cabe concluir, en el presente estado de la causa, que corresponde hacer lugar a la petición de que al matrimonio B. S. le sea concedida la guarda con fines de adopción. El hecho de que la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño imponga, en el presente caso, que la falta de inscripción en juego no constituya por sí sólo un motivo suficiente para impedir dicha guarda si ello entraña desatender al interés superior del niño, no implica pasar por alto que, en definitiva, no se han producido hasta el presente evaluaciones comparables con las requeridas por la ley 25.854 para determinar la aptitud adoptiva de B. S.
6. Cualquiera sea la interpretación que los tribunales competentes otorguen al artículo 317 antes mencionado, ella no puede incluir una regla tal que impida a los jueces llevar a cabo el balance entre el interés superior del niño y otros intereses individuales o colectivos que puedan entrar en juego y que, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada en el considerando anterior, debe otorgar neta precedencia al primero. Los jueces deberán examinar, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, cuál es la decisión más favorable para el desarrollo vital del niño, tomando en cuenta todos los aspectos relevantes. Por otra parte, dado que dicho examen viene impuesto constitucionalmente, la interpretación de las cláusulas legales, tales como las contenidas en el Código Civil, debe dejar suficiente espacio para que ello pueda ser efectivamente puesto en práctica. la juez de primera instancia no efectuó tal razonamiento ya que de la comprobación del abandono de M. G. G. por parte de la progenitora derivó su estado de preadoptabilidad sin hacer una evaluación en punto a las consecuencias que ello traía aparejado para la vida del niño, tal como ella estaba transcurriendo en realidad.