El caso: Por Sentencia la Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba, resolvió: declarar al imputado, autor material y penalmente responsable de los delitos de lesiones leves doblemente calificadas -por el vínculo y violencia de género-, amenazas calificadas, amenazas y coacción, en concurso real, -por los hechos nominados primero, segundo, cuarto y quinto- (arts. 45, 55, 92 en función del 89, 80 inciso 1.°,11.°, 149 bis primer, segundo y tercer supuesto del CP); abuso sexual con acceso carnal –hecho nominado tercero- (arts. 45, 119 tercer párrafo del CP) y violación de domicilio, abuso sexual con acceso carnal, amenazas calificadas y amenazas -hecho nominado sexto- (arts. 45, 55, 150, 119 tercer párrafo, 149 primer y segundo supuesto del CP), todos en concurso real (art. 55 del CP) e imponerle la pena de seis años y tres meses de prisión con accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3ero., 40 y 41 del CP; 408 inc. 3ero, 412, 550/551 del CPP), recomendándole la conveniencia de realizar un tratamiento psicológico y psiquiátrico a los fines de abordar la problemática del consumo de estupefaciente y su comportamiento en vinculaciones de pareja. Declarar al acusado, autor responsable de los delitos de violación de domicilio (arts. 45, y 150 del C. Penal), amenazas (arts. 45 y 149 bis, 2.° párrafo, primera oración del C. Penal), coacción (arts. 45 y 149 bis, 2.° párrafo del C. Penal) y amenazas calificadas por el uso de armas (arts. 45 y 149 bis, 1.° párrafo, segunda oración del C. Penal) –hecho nominado primero- en concurso real (art. 55 del C. Penal); violación de domicilio (arts. 45, y 150 del C. Penal), –hecho nominado segundo-; violación de domicilio reiterado (arts. 45 y 150 del C. Penal) –hecho nominado tercero-, hurto simple (arts. 45 y 162 del C. Penal) y violación de domicilio (arts. 45 y 150 del C. Penal) –hecho nominado cuarto- en concurso real (art. 55 del C. Penal); coacción (arts. 45 y 149 bis, 2.° párrafo del C. Penal) –hecho nominado quinto- y violación de domicilio (arts. 45 y 150 del C. Penal) e incendio doloso (arts. 45 y 186 inc. 1 del C. Penal) –hecho nominado sexto- en concurso real (arts. 55 del C. Penal), todo en concurso real (arts. 55 del C. Penal) por los que viniera requerido a fs. 526/545 y condenarlo a la pena de seis años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas (arts. 12, 40 y 41 del C. Penal y 410, 412, 550 y 551 del CPP). Contra la decisión aludida el asesor letrado penal, fundando la voluntad impugnativa expresada por el imputado interpuso recurso de casación al amparo del motivo formal de la mencionada vía –art. 468 inc. 2.° CPP-, pues a su juicio, no se han respetado las reglas de la sana crítica racional, más precisamente el principio de razón suficiente. Afirma que la sentencia es violatoria de las normas establecidas bajo pena de nulidad por presentar vicios en la fundamentación probatoria, tanto en la selección, valoración, como en el mérito convictivo de las pruebas. Asimismo, se agravia que las pruebas no acreditan la existencia de los hechos y la participación del encartado en los mismos. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado, con costas (arts. 550 y 551, CPP).
1. En lo que respecta a la fundamentación probatoria, compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia verificar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, “lo que surja directa y únicamente de la inmediación.
2. Si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de este, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4.°, CPP). De allí que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta solo con reproches aislados que no atienden al completo marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquel. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (en igual sentido, TSJ, Sala Penal, S. n.° 36, 14/3/2008, “Martínez”; S. n.° 144, 3/6/2009, “Tomatis”).
3. No se discute que la sentencia condenatoria puede válidamente fundarse en prueba indirecta como son los indicios. Ello, como se ha advertido en numerosos precedentes, no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos (en igual sentido, TSJ, Sala Penal, “Ramírez”, S. n.° 41, 27/12/1984; “Astudillo”, S. n.° 248, 28/7/2014”; “Galíndez”, cit.) y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (TSJ, S. n.° 45, 29/7/1998, “Simoncelli”; “Bona”, cit.; A. n.° 1, 2/2/2004, “Torres”; S. n.° 49, 1/6/2006, “Risso Patrón”, “Astudillo” cit. entre muchos otros).
4. Es indispensable la ineludible valoración integrada de la prueba indiciaria. En similar sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la cual “cuando se trata de una prueba de presunciones es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes” (“Martínez, Saturnino”; 7/6/1988, Fallos 311:948; en igual sentido, TSJ, Sala Penal, S. nº 45, 28/7/1998, “Simoncelli”; A. n.° 32, 24/2/1999, “Vissani”); “la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento solo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio” (CSJN, “Fiscal c/ Huerta Araya”, 12/6/1990, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, “La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados”, Errepar, 1995, n.° 4840). Así fue que tal tesitura llevó al alto tribunal a dejar sin efecto “la sentencia que absolvió al procesado desconociendo un cuerpo de pruebas e indicios precisos y concordantes que no permitían dudar sobre la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad del autor del delito” (“Lavia”, 12/5/1992, citado por Caubet y otro, ob. cit., n.° 4390; TSJ, Sala Penal, “Bona”, cit.).
5. En la medida en que resulta inherente a la esencia de la prueba indiciaria la consideración conjunta de las distintas premisas que la integran, la fundamentación que prescinde de tal lectura global -única que confiere sentido convictivo a los indicios- configura una motivación omisiva que nulifica la decisión en ella sustentada (en igual sentido, TSJ, Sala Penal, S. n.° 112, 13/10/2005, “Brizuela”; “Risso Patrón” cit.; “Galindez”, cit.).
Fuero: Penal,
Tribunal: Penal y Proc. Penal,
Voces: amenaza, pruebas, sentencia, violencia de género, victimización, imputado, abuso sexual, violación de domicilio,