El caso: Una pareja homoparental de mujeres solicitó la inscripción del nacimiento de su hijo concebido a través de técnicas de inseminación casera (TIC) con donante de gametos masculinos anónimo. Dicha solicitud fue rechazada por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas por no cumplir con el requisito de individualización del padre del niño o de identificación del donante de gametos masculinos. Ante ello, las progenitoras del niño dedujeron la correspondiente acción judicial a efectos de que el niño sea inscripto como hijo de ambas – filiación extramatrimonial – y se extienda la documentación que lo identifique como ciudadano argentino. La jueza de la causa hizo lugar a lo solicitado en el entendimiento de que la denegatoria de la inscripción inmediata del nacimiento del niño, como hijo extramatrimonial de las peticionantes, fruto de la voluntad procreacional y con el uso de las técnicas de inseminación casera (TIC), carece de todo fundamento ético, moral y jurídico. Asimismo, la magistrada señaló que al haber aplicado a esta pareja de mujeres, criterio y requisitos distintos a los exigidos a otros progenitores/as para obtener la inscripción y nacionalidad de su hijo (en la filiación extramatrimonial), el Registro Civil y de Capacidad de las Personas actuó de forma arbitraria, sin criterios razonables u objetivos, y de forma contraria al interés superior del niño, lo que constituyó un tratamiento discriminatorio.
1. La falta de inscripción del niño provoca la vulneración –entre muchos otros- del derecho elemental a la identificación, la salud, los símbolos de los credos personales.
2. El nombre designa al individuo y lo hace portador de derechos.
3. La Convención de los Derechos del Niño prevé, en su artículo 7, que todo niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
4. El ejercicio del derecho a la identidad es indisociable de un registro y de un sistema nacional efectivo, accesible y universal que permita proporcionar materialmente a las personas los documentos que contengan los datos relativos a su identidad.
5. El derecho a la identidad es tanto un derecho en sí mismo como de un derecho que es esencial para el ejercicio de otros derechos de naturaleza política, civil, económica, social, cultural. Como consecuencia de lo anterior, hay un derecho a la inscripción después del nacimiento y un deber del Estado de tomar las provisiones necesarias para este fin. El registro de nacimiento se convierte así en un instrumento primario y punto de partida para ejercer la personalidad jurídica ante el Estado y los particulares y actuar en condiciones de igualdad ante la ley (artículo 3 de la CADH5; artículo 51 y 62 del CCCN).
6. Nuestra legislación no tiene previsto ese otro procedimiento para la reproducción humana, las TIC. Lo que nuestra ley regula son las TRHA. Pero incluso en esta última, lo único exigible —a los padres de intención— es el consentimiento previo, informado y libre; instrumento del cual se carece en las TIC.
7. La denegatoria de la inscripción inmediata de Mateo por parte del Estado Argentino, y el reconocimiento de su personalidad jurídica, atenta principalmente contra su dignidad humana (art. 51 del CCCN), luego, contra el derecho a obtener la nacionalidad por haber nacido en este territorio. En su caso, el Registro Civil y de Capacidad de las personas (como expresión del Estado) debió adoptar todas las medidas positivas necesarias para garantizar que Mateo, en tanto persona física, pudieran acudir al reconocimiento de ―su existencia―, con la anotación de su nombre y la identificación de sus progenitoras (co-maternidad), aunque sea de forma provisoria.
Tribunal: Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación Monteros
Voces: filiación, voluntad procreacional, interés superior del niño