El caso: La parte actora solicitó, como medida autosatisfactiva, se proceda a implantar tres embriones crioconservados, formados con material genético de la requirente y su ex cónyuge sin atribuir la filiación del nacido a favor de su ex cónyuge. El demandado se opone a la pretensión de la accionante. La Jueza de Primera Instancia resolvió desestimar el pedido de autorización formulado por la requirente.
1. El art. 558 del CCyC reitera lo dispuesto por el art.240 del CC derogado, aunque incluyendo expresamente a las TRHA como una tercera fuente o categoría de filiación. Según el nuevo régimen existen entonces tres grandes categorías de filiaciones: a) la filiación por naturaleza; b) la filiación emergente de la utilización de TRHA; y c) la filiación por adopción. La filiación por TRHA surge de la práctica médica que facilita la conjunción de un óvulo con un espermatozoide, y que puede llevarse a cabo tanto con material genético propio del o las personas a quienes se atribuye jurídicamente la filiación (fertilización llamada “homóloga”), como con material genético de terceros dadores de gametos (fertilización llamada “heteróloga”). Desde el punto de vista médico, las TRHA pueden ser intracorpóreas (de baja complejidad) o extracorpóreas (de alta complejidad).
2. La categorización de las TRHA como una nueva clase filial -tan discutida doctrinariamente- se justifica si se advierten las características que la distinguen de la filiación por naturaleza y de la adopción, lo que determina que cada una de estas fuentes se rija por reglas y principios propios. En cuanto a la primera, porque mientras ésta reconoce su origen en el acto sexual y, por ende, en el elemento biológico, la filiación por TRHA se funda en el acto médico y, como consecuencia de ello, en el elemento volitivo, con independencia del dato biológico o genético. De lo expuesto se desprende que en la filiación por TRHA puede haber coincidencia o disociación entre quienes aportan el material genético o incluso la persona que lleva adelante el embarazo (en el caso de gestación por sustitución) y quienes manifiestan su deseo e intención de asumir la filiación.
3. El derecho de protección a la familia conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Es un derecho tan básico de la Convención Americana que no se puede derogar aunque las circunstancias sean extremas. El artículo 17.2 de la Convención Americana protege el derecho a fundar una familia, el cual está ampliamente consagrado en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. La posibilidad de procrear es parte del derecho a fundar una familia.