JURISPRUDENCIA – FILIACIÓN POR NATURALEZA: RECONOCIMIENTO. IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO. Legitimación. Caducidad. ALLANAMIENTO: ORDEN PÚBLICO. ADN. PRUEBA BIOLÓGICA. DERECHO A LA IDENTIDAD: NOMBRE Y APELLIDO.

El caso: La jueza de familia hizo lugar a la acción de impugnación del reconocimiento formulada por el padre biológico de dos niñas, pretensión a la cual se allanó tanto la progenitora como el reconociente de las menores de edad. En los escritos introductorios de la causa se relató lo ocurrido, de lo que surge que el reconocimiento había sido efectuado por error. A su vez, la identidad biológica de las niñas quedó demostrada a través de un estudio de Polimorfismo del ADN. Al admitir la pretensión, y considerando especialmente el derecho a la identidad de las niñas, se resolvió suprimir el apellido del reconociente e incluir el de la progenitora y progenitor biológicos. Las costas se impusieron por el orden causado, en virtud del resultado arribado, la naturaleza de la acción y el allanamiento real, incondicionado en la oportunidad procesal, total y efectivo, por parte de los co demandados (art. 131 CPCC).

1. Con relación al plazo de caducidad de la acción de impugnación de reconocimiento (1 año) y ante el pedido de inconstitucionalidad del art. 593 CCC, cabe señalar de la causa surge que las niñas nacieron con fecha 17.12.18 y el ADN se realizó con fecha 19.7.19; es decir, es en tal oportunidad en la cual el accionante tomó conocimiento efectivo de que las niñas son sus hijas biológicas, iniciando la etapa pre jurisdiccional obligatoria con fecha 04/02/2020. De allí que no había transcurrido el plazo de caducidad de 1 año previsto en la norma, por lo que no corresponde ingresar al embate constitucional.

2. Respecto a la integración de la Litis, desde la faz activa, el actor se encuentra debidamente legitimado como tercero interesado para iniciar la acción incoada, de conformidad a lo prescripto por el art. 593 del CCC; tiene un interés legítimo en impugnar el reconocimiento pues asevera ser el verdadero padre de las niñas y busca afirmar su identidad como tal. Desde el punto de vista pasivo, la litis fue correctamente trabada, ya que se demanda al reconociente y a la progenitora en representación de sus hijas.

3. Mediante la acción de impugnación del reconocimiento (art. 593 del CCC), se controvierte el presupuesto biológico sobre el cual dicho reconocimiento se sustenta, lo que en definitiva conlleva la necesidad de acreditar que el nexo biológico determinado por la procreación entre reconociente y reconocidos es inexistente.

4. La norma contenida en el art. 579 del CCC, establece el principio de amplitud probatoria en materia de filiación, lo que permite al impugnante recurrir a cualquier medio de prueba que excluya el vínculo, incluidas las genéticas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte. En el caso adquiere particular relevancia la pericial biológica. En efecto, el actual sistema para establecer la probabilidad de paternidad (test de ADN), es universalmente aplicado y el acierto de sus resultados es reconocido por la doctrina y jurisprudencia en forma unánime, pues dicha técnica científica permite la comprobación del nexo biológico en porcentajes cercanos al 100 %. Así del test de ADN, basado en la propiedad del ácido desoxirribonucleico logra la demostración de paternidad con altísima certeza y resulta una prueba absoluta para determinar su inclusión o exclusión.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
233

Tribunal: Juzg. de Flia. de 5ª Nom. [Córdoba]
Voces: filiación por naturaleza, impugnación de reconocimiento, prueba biológica

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