JURISPRUDENCIA – FILIACIÓN. Falta de reconocimiento filiatorio espontáneo, voluntario y tempestivo. Conducta ilícita. Derecho a la identidad. Reparación del daño moral a la hija: daño presumido. Procedencia. Daño patrimonial y moral a la progenitora: Enriquecimiento ilícito. Necesidad de prueba contundente. Procedencia.

El caso: La parte actora por sí y en nombre y representación de su hija menor de edad, promovió demanda ordinaria por reparación integral de daños y perjuicios en contra del demandado. Afirmó que de la relación que la actora mantuvo con el accionado nació la niña, que desde ese momento conoció de su existencia, negándose a reconocerla y omitiendo brindar asistencia económica, por ello afrontó en forma exclusiva todos los gastos del embarazo, crianza y alimentación. Señaló que el progenitor fue citado por el Defensor de Menores ante quien reconoció su paternidad, no obstante mantuvo desinterés en el vínculo filial, omitió hacerse cargo de sus obligaciones demostrando una actitud desaprensiva, por tal razón solicitó la indemnización de daño moral por encontrarse afectado el “derecho a la identidad” de su hija. Asimismo reclamó el resarcimiento para la progenitora en concepto de daño moral y material que entiende configurados a partir de la conducta negligente y desconsiderada que ocasionó estados de angustia por la carencia de sostén moral y económico del progenitor. La Cámara interviniente resolvió hacer lugar a la acción por daños y perjuicios promovida, condenar al demandado a abonar en el plazo de diez días, la suma total de $1.107.341,16, comprensivo del daño material $43.857, daño moral sufrido por la hija $663.466,16 y progenitora $400.000.

1. La protección del derecho a la identidad está garantizada por los Tratados Internacionales de rango constitucional, y por ende, en forma implícita, por la Constitución Nacional. Es que su esencia es inescindible de los demás derechos personalísimos tutelados taxativamente, lo que exige que a cada sujeto se le reconozca como lo que realmente es, en su ‘mismidad’ como ‘uno mismo’ Se trata de la verdad personal, la identidad personal comprende tanto el aspecto estático (que tiene que ver con los signos distintivos biológicos, así como la condición legal o registral del sujeto: nombre, sexo, filiación, etc.) y el dinámico que es el conjunto de características y rasgos de índole cultural, política, psicológica, moral de la persona. La identidad personal es una unidad física-psico-socio-espiritual, y el nombre del ser humano, es la puerta por donde se accede a esa identidad.

2. La falta de reconocimiento espontáneo, voluntario y tempestivo de un hijo por su progenitor configura un hecho ilícito por contrariar las normas legales de fondo que garantizan a toda persona el derecho a ser reconocido por su progenitor, en tanto y en cuanto exista una correlativa obligación al derecho de este de reconocer su paternidad voluntariamente. El perjuicio reclamado en estos casos se deriva del derecho de daños, como lo es el “alterum non leadere” (art. 19 Constitución Nacional) y del derecho de todo ser humano de tener una filiación como derecho implícito no enumerado (art. 33 Constitución Nacional), que hace a la dignidad e identidad personal (art. 14 CN). Asimismo ante la jerarquía constitucional adquirida por la Convención Americana de los Derechos Humanos (conf. art. 75 inc. 22 CN) y su aplicación como derecho interno, surge que al revelarse la filiación, el nacido ostente la correlativa filiación jurídica para quedar emplazado en el estado de familia correspondiente. El derecho o bien que se vulnera con la falta de reconocimiento es el derecho a la personalidad, concretamente hay una violación del derecho a la identidad personal, al negarse el estado civil y más concretamente, el estado de familia -en el caso, el de hija-. Este daño a un bien jurídico extrapatrimonial como es el derecho a la identidad y el estado de familia, puede producir daño material o moral.

3. La posibilidad de su paternidad pudo serle ajena, pero no luego de un reconocimiento ante un funcionario público y un resultado positivo de A.D.N. No habían dudas, sino certeza, no obstante se mantuvo impasivo, esperó más de un año la sentencia. Siendo así, su conducta constituye un acto ilícito reñido con todos los principios jurídicos y éticos que inspiran nuestro ordenamiento legal.

4. El reconocimiento de un hijo extramatrimonial, no es un acto facultativo, librado al señorío de la autonomía de la voluntad del progenitor, sino que debe conciliarse con el derecho del hijo a obtenerlo oportunamente.

5. El padre que se negó a reconocer la paternidad de su hijo, está obligado a reparar el daño moral que le ha ocasionado, derivado de no contar con el apellido paterno y no haber sido reconocido, en el ámbito de las relaciones humanas como hijo de quien lo engendró, de la ausencia de figura paterna, la falta de apoyo y protección.

6. Para la procedencia del reclamo del daño moral debe atenderse a la situación particular de cada pleito, la edad del legitimado activo, los resultados de los análisis, los motivos que tenido el progenitor para negarse a hacérselos y las causa invocadas para desconocer la paternidad.

7. El hecho ilícito antes señalado (conducta omisiva y desaprensiva), tiene directa relación causal con el daño invocado por la hija, no es necesario probarlo. El daño moral por falta de reconocimiento de la filiación, no requiere prueba pues puede presumirse en razón de la lesión a un derecho personalísimo. La negativa al reconocimiento es antijurídica y se presenta de tal modo que el daño moral debe entenderse “in re ipsa”. Genera un daño moral para el hijo (Art. 1078 C.C.) pues afecta sus derechos al nombre, a conocer su identidad y, sobre todo, a la personalidad.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
193
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