JURISPRUDENCIA – FILIACIÓN. Falta de reconocimiento filiatorio. DAÑO MORAL: Presupuestos de procedencia. Valoración de la conducta procesal del obligado. Monto.

El caso: La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de mérito dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la acción de filiación e indemnización por daño moral promovida, y receptó el rubro indemnizatorio reclamado (daño moral) y condenó al demandado a abonar a la actora por tal concepto la suma cuantificada de $ 70.000, con más sus intereses y costas. Se agravió la accionante del monto así establecido al considerarlo escaso si se valora el sufrimiento que le fuera provocado, como consecuencia de la temeraria y maliciosa conducta del demandado, quien jamás reconoció su paternidad. Afirmó que es evidente que su padre se ha burlado del accionar de la justicia, pues luego de atravesarse dos procesos judiciales con el mismo fin -el otro instado por su progenitora en su representación-, finalmente quedó aquí demostrado el vínculo biológico mediante la prueba de histocompatibilidad genética producida. Añadió que no es posible dejar de considerar las circunstancias del caso para determinar la cuantía del daño moral, en particular la constante conducta reticente del demandado, quien ha aniquilado su derecho a la identidad. La Cámara interviniente resolvió hacer lugar al recurso intentado y consecuencia modificar la sentencia recurrida en lo que hace al monto indemnizatorio otorgado en concepto de daño moral, el que se elevó a la suma de pesos Cuatrocientos Mil ($ 400.000).

1. Siendo que la obligación de la cual es acreedora la víctima y el deudor el responsable, existía al entrar en vigor los nuevos dispositivos, corresponde atribuir a la ley antigua la extensión del daño y su valuación, pues no cabe revalorar el significado jurídico del hecho generador con el prisma de la nueva ley. Aún cuando se agraven o aumenten con posterioridad las consecuencias de la lesión, desde que su origen deriva de un hecho ya constituido (arts. 3 del CC y 7 del CCyCN).

2. La determinación de la cuantía de la indemnización correspondiente a dicho menoscabo, es menester destacar que se trata de una labor delicada, ya que el interés lesionado se encuentra muy lejos de ser directamente deducible de parámetros predeterminados, en tanto responde a otros elementos que se condicen con las concretas circunstancias del caso (arts. 165, 384 del CPCC). Variados factores, entonces, habrán de incidir en la actividad interna del magistrado, quien en base a la valoración de aquellos formará su convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica -como dije- en su dialéctica relación con los pormenores del supuesto que se analice. En esa actividad de ponderación se tendrán en consideración sin pretender agotar por ahora su enunciación- contextos como la edad de la legitimada activa al momento del reclamo y al momento de la declaración de su derecho, el resultado del análisis biológico, la reticencia del demandado y la influencia de su conducta en las más íntimas afecciones personales de la accionante. También la incidencia de una postura evasiva en los tiempos razonables del derrotero judicial y si la misma puede traducirse -frente a la inexistencia de justificativo razonable- en una intención deliberada de dilatar el resultado final del pleito.

3. En estos casos, la reparación debida está destinada a compensar razonable e integralmente el perjuicio extrapatrimonial que pudo haber sufrido la actora por no ser considerada como hija de su progenitor, ni poder contar con el apellido paterno. Reconocer a un hijo implica un deber jurídico de por sí, y su incumplimiento es una omisión generadora del deber de reparar sin que para así concluir, sea necesario en principio y en el caso particular, valorar además visos de ausencias de afecto o de interés por parte del progenitor, en el vínculo personal relacional propiamente dicho. Teniendo en cuenta estos parámetros, estimo que la circunstancia de mayor incidencia para la cuantificación económica del daño moral provocado ha de ser la actitud procesal renuente del demandado, desde un punto de vista objetivo. Si bien el accionado compareció a la prueba sanguínea prevista en autos, lo cierto es que no actuó en forma voluntaria pues resultó necesario el inicio del proceso judicial no obstante hallarse en condiciones de realizársela en el ámbito extrajudicial y evitar dilaciones en cuanto al reconocimiento. O bien, luego de ser notificado de la acción instaurada, aunque, por el contrario, optó por un completo antagonismo a su procedencia, incluyendo la oposición de la excepción de cosa juzgada, defensa que llegó a ser revisada por el Tribunal Superior provincial.

4. Sabido es que la dimensión del daño moral se prueba in re ipsa loquitur [el evento habla por sí solo] dado que surge inmediatamente de los hechos mismos y, en este sentido, los jueces gozan de un amplio arbitrio para su determinación sin que sea necesaria la prueba concreta de su existencia.

5. El hijo tiene un derecho subjetivo constitucional y supranacional a la identidad, o sea, a conocer sus orígenes biológicos, a saber quiénes son sus padres por naturaleza y, por consiguiente, a tener establecida una filiación completa, paterna y materna, y a que se respete su dignidad. Estos derechos están implícitamente comprendidos en el art. 33 de la Const. Nac., en los arts. 17, 18 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre (Pacto San José de Costa Rica), e integran estas normas internacionales el ordenamiento constitucional argentino (art. 75, inc. 22 de la Const. Nac.). Cabe en este punto destacar que el reconocimiento de un hijo no es un acto facultativo, librado a la autonomía de la voluntad del progenitor, sino que debe conciliarse con el derecho del hijo a obtener su emplazamiento en el estado que le corresponde, y la omisión de reconocerlo espontáneamente implica un acto contrario al derecho que justifica un resarcimiento que satisfaga la reparación integral de quien merecía y buscaba el reconocimiento. Reiterada e invariablemente se ha sostenido que ese resarcimiento tiene una doble función reparadora para la víctima y correctiva para el victimario; de allí que para su cuantificación no sea ajena la conducta desplegada por el accionado. Y en el caso, puede calificarse hasta de intencional la actitud del demandado, no sólo desde los albores extrajudiciales conforme se desprende del intercambio epistolar, sino también en el ámbito judicial en donde el conflicto encontró solución recién después de 16 años desde el inicio de la acción. Ello escapa al mero ejercicio del derecho de defensa en juicio, que no puede servir de excusa para el despliegue de una actividad orientada a dilatar la conclusión positiva de los juicios; tampoco para aducir planteos o argucias cuya inconducencia sea conocida por quien los aduce: en el caso no puedo pensar en que el demandado no tenía conocimiento de la existencia de su hija o al menos del mantenimiento de una relación sentimental y/o física con su madre, incluso negada en el marco postulatorio de ambos procesos. Actitudes de esa naturaleza se distancian del ejercicio regular de los derechos, máxime ante la índole de los aquí reclamados, comportando una actitud abusiva que no sólo el ordenamiento jurídico no puede amparar (arts. 1071, 953 y concs. del CC), sino que servirá para cuantificar el daño ocasionado.

6. Actualmente y desde una ineludible perspectiva de género, el mero transcurso del tiempo sin interponer la acción por parte de la madre no puede configurar una conducta apta para constituir una concausa en la responsabilidad del padre de la omisión de reconocimiento filial. Es necesario para ello que se contraponga y acredite un plus consistente en un deliberado retaceo de la verdad y/o en un engaño sobre la verdadera filiación infligido al hijo, lo que definitivamente no se advierte en el caso, ni ha sido demostrado por el demandado (art. 375 del CPCC; arts. 19, 75 inc. 22 Const. Nacional; 19, 32 Pacto de San José de Costa Rica; 247, 249, 254, 910 Cód. Civil).

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
189

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