El caso: La Sra. Asesora letrada, en el carácter de Ministerio Público Principal de la niña, atento la inactividad de la progenitora y conforme lo ordenado por el Juzgado de Violencia Familiar, promovió demanda de impugnación de reconocimiento. El Tribunal interviniente resolvió hacer lugar a la acción de impugnación del reconocimiento.
1. La Sra. Asesora Letrada de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Penal Juvenil y Género de esta Ciudad, en el carácter de Ministerio Publico Principal de la niña se encuentra legitimada a la promoción de esta acción en los art arts. 103 inc. “b” y 583 del Código Civil y Comercial de la Nación. Cabe señalar que esta acción, la inicia la representante del Ministerio Pupilar con intervención directa en representación de la niña.
2. En esta acción se encuentra comprometido el derecho a la identidad de una niña. Derecho respecto del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Muller, el Dr. Petracchi en el considerando 12.° de su voto expresó: “La identidad es representada como un verdadero y propio derecho personalísimo cuyo contenido está delimitado (…) por tener el sujeto caracteres propios, que lo hacen diverso a los otros e idéntico solo a sí mismo”.
3. El derecho humano a la identidad es, en primer lugar, uno de los derechos implícitos protegidos por el artículo 33 de la Constitución Nacional. Pero además de ello, tal como se mencionara, el Sistema universal de los Derechos Humanos reconoce este derecho a la identidad tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 18), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24) y la Convención de los Derechos del Niño (artículos. 7 y 8). A su vez, dicha normativa internacional ha tenido repercusión en la legislación interna, especialmente en la Ley 26.061 y su decreto reglamentario 415/2006 que receptan, entre otras garantías, la inmediata identificación e inscripción en un registro (Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas) y el acceso gratuito a la documentación de identidad personal.
4. A los fines de determinar la realidad biológica, el art 579 del CCCN admite la amplitud probatoria en todas las acciones de filiación, de aplicación analógica a acciones e impugnación en tanto ambas tienden a determinar la identidad de una persona. Cabe considerar el legislador en la norma citada ha admitido expresamente las pruebas genéticas, que eran desconocidas en el tiempo en que se elaboró el anterior Código Civil, pero que en la actualidad han cobrado significativo valor al punto de que hoy permiten en muchos casos, determinar positivamente la paternidad o la maternidad o descartarlas con una certidumbre absoluta.
Tribunal: Juzgado Civil y Comercial de 5ª Nominación [Río Cuarto]
Voces: filiación, impugnación de paternidad, derecho a la identidad