El caso: La progenitora, el niño y el abuelo paterno peticionan la inscripción legal del menor de edad como hijo de J. R. Ge, quien falleciera en septiembre del 2020 y acompañan un examen genético (ADN) que establece la existencia de marcadores biológicos que establece el parentesco del niño y el abuelo peticionante. La jueza de primera instancia resolvió hacer lugar a la acción entablada.
1. Los abuelos representan un mundo de sentimientos y recuerdos. Los abuelos tienen la función de la transmisión del conocimiento generacional, del pasado, los orígenes y a su vez pueden escuchar, comprender y sostener a sus nietos en ocasiones que sus padres no pueden hacerlo.
2. Esta acción (proceso) carece de adversarios o intereses contrapuestos. No hay discusión. Por el contrario, se trata de un proceso extracontencioso, en la que intervienen en calidad de `solicitantes, cuyo objeto es la registración de un niño como hijo de otra persona pre-fallecida (el padre), para que con ello puedan gozar del reconocimiento frente a terceros y ante todos de sus lazos tanto biológicos como afectivos. Son parientes. Son nieto y abuelo.
3. El objeto procesal gira en torno a la necesidad de adquirir el registro jurídico de su identidad y del parentesco con el abuelo Kike, es decir la emisión de un pronunciamiento judicial que constituya y acuerde eficacia a su estado familiar y la relación jurídica privada entre uno y otro. Al decir de Legendere, la función del Derecho -que viene a estar representado por la ley y por el Juez- es precisamente la de instituir la vida. La ley, por lo tanto, simboliza una vida (la de Tomy) asentada en la genealogía de la familia Ge como uno de sus integrantes.
4. En esa pretensión procesal extracontenciosa encuentro 2 componentes en la identidad propia y familiar: por una parte, el origen biológico, y al mismo tiempo, el amor (pronunciado y enfatizado por el abuelo y el nieto). Ambos elementos constitutivos se acoplan en la dialéctica de la libertad humana, abismada de continuo frente al ser y el no ser, aquel principio de la vida espiritual que permite reconstruir la identidad personal. Reconstrucción que resulta, sin duda alguna, por la coyuntura genética y socioafectiva.
5. No estamos frente a un proceso contencioso tal como lo concibe la ley de fondo para los casos de la filiación post mortem (576, 580 y ccds CCCN). Puesto que, no existen adversarios y tampoco intereses confrontados. No advierto conflicto entre ellos (históricos o actuales). Antes bien, me encuentro en un proceso cuya pretensión es idéntica, concurren voluntariamente ante la Justicia pues es la única vía posible para que su pedido pueda ser legitimado. Al mismo tiempo, el Ministerio Publico actúa como órgano de vigilancia. Bajo esas condiciones y con todos esos elementos distintivos, la doctrina experta en materia procesal los ha denominado: procesos voluntarios. El objeto procesal es el reconocimiento e inscripción registral del niño como hijo del padre fallecido.
6. En concreto, estamos en un proceso especial, atípico y voluntario. Que tiene por finalidad la obtención de una decisión jurisdiccional (sentencia) que abastezca de eficacia al estado de familia y a la relación jurídica entre el abuelo y el nieto. Este tipo procesal y este tipo de acción no están entre las que el CCCN prevé en materia de determinación de la filiación extramatrimonial y el emplazamiento paterno. Tampoco para el reconocimiento.
Tribunal: Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación Monteros
Voces: filiación post-mortem, proceso extracontencioso, derecho a la familia y a la identidad