JURISPRUDENCIA – FACULTAD DISCRECIONAL DE INDIVIDUALIZAR LA PENA. Libertad del juez de elegir la naturaleza de la pena y fijar su medida según los arts. 55 a 57 y 40 al 41 del C.P. ART. 58 DEL C.P. Unificación de las penas. NULIDAD. Nulidad procesal. Naturaleza jurídica.

El caso: Por Sentencia, una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba, resolvió: “Revocar la libertad condicional concedida al condenado por Auto dictado por el Juzgado de Ejecución de la ciudad de Cruz del Eje. Unificar las penas impuestas al condenado por este tribunal; en la pena única de un año y diez meses de prisión, con costas y declaración de reincidencia (arts. 9, 29, 40, 41, 50 y 58 del CP; 550 y 551 del CPP). Sin costas en este incidente (…). Firme la presente sentencia realizar nuevo cómputo de pena remitiendo copia al Juzgado de Ejecución interviniente y al servicio penitenciario de la provincia de Córdoba en cumplimiento de la Ley 22117…”. Comparece el abogado defensor quien respetando la voluntad impugnativa de su asistido, interpone recurso de casación contra dicha resolución. Considera que la unificación de pena efectuada por el tribunal resulta elevada y podría haber impuesto una pena menor. Denuncia que el tribunal de juicio ha inobservado disposiciones del derecho sustantivo: arts. 40 y 41 del CP. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación deducido por el defensor en favor del imputado, con costas (arts. 550 y 551, CPP).

1. Debe considerarse que “el tribunal que dicta la pena total tiene la más amplia libertad de apreciación, pudiendo operar sin más límites que la escala penal resultante de la aplicación de los arts. 55 a 57 y las pautas individualizadoras de los arts. 40 y 41” (cfr. Santiago Caramuti, en David Baigún-Eugenio Raúl Zaffaroni [Directores], Código penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T° 2, Ed. Hammurabi). Asimismo, coincido con la opinión de Ricardo C. Núñez, quien sostuvo que la unificación no consiste necesariamente en la suma de penas concurrentes, sino que el juez tiene libertad para elegir la naturaleza de la pena y fijar su medida según las reglas de los artículos 55 a 57 y 40 a 41, pero obrando siempre con arreglo a las declaraciones de hecho, que en todo caso debe respetar (cfr. Núñez , Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, Parte general, T° II, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1978, Córdoba, p. 516).

2. El único límite para el Juez de la unificación es el de no alterar las “declaraciones de hechos” de la primera condena. Pero esa regla restrictiva no afecta a los poderes del Juez de la segunda condena para la aplicación de la pena en su naturaleza, grado y modalidades, en función de los artículos 40 y 41 Código Penal; dentro de la escala de los artículos 55 y 56 del Código Penal.

3. Resulta necesario recordar los extremos establecidos por el art. 58 del CP. En relación a la unificación de penas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia tiene dicho, con diversas integraciones y desde antiguos precedentes (“Rodríguez”, S. nº 25, 21/12/1989; “Hernández, S. nº 82, 20/9/2001,”Rotelli”, S. nº 374, 28/12/2012, entre otros), que el art. 58 del CP, según sus antecedentes legislativos, propone una doble finalidad. En primer lugar, tiende a asegurar el cumplimiento de las reglas del concurso material (CP, 55 a 57) cuya observancia y aplicación uniforme en todo el país podría resultar ilusoria como consecuencia de la pluralidad de jurisdicciones diversas y la coexistencia de leyes procesales diferentes, en virtud del régimen federal de gobierno. Así, mediante ese instituto se impone y garantiza la unidad penal en todo el territorio, evitando que un condenado múltiple en jurisdicciones distintas o en épocas sucesivas quede sometido a un régimen punitivo penal, a diferencia de quien, en igualdad de condiciones, fue juzgado por un único tribunal que aplicó sin dificultad lo dispuesto en los arts. 55 a 57 del CP. En segundo lugar, extiende la aplicación de las reglas del concurso material a casos de reincidentes colocados en situaciones análogas a las señaladas. También se sostuvo (“Rodríguez” y “Rotelli”, ya cit.) que el instituto “unificación de penas” contiene dos reglas aplicables a supuestos distintos. La primera, regula el caso en que, después de una condena pronunciada por sentencia firme, se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto. La segunda regla, resulta complementaria de la anterior en cuanto a su aplicación, y está condicionada a la inobservancia o a la inaplicabilidad de la primera regla del art. 58 C.P., esto es, cuando dictadas dos o más sentencias firmes, hubiesen resultado incumplidas, a pesar de todo y por cualquier motivo, las normas de los arts. 55, 57, 58 -primera regla- y 27 – párrafos primero y segundo- del C.P.; situaciones que, en ausencia de esta regla y por gravitación del principio de cosa juzgada, habrían quedado sin solución legal coherente. La diversa naturaleza de los supuestos contemplados por el artículo hace que la remisión que éste efectúa no pueda recaer sobre el artículo 55 in totum, sino que deba acotarse a las limitaciones que impone cada situación.

4. Recordemos que la potestad discrecional del tribunal para determinar la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevantes a estos fines, lo que implica, lógicamente, la posibilidad de dejar de lado aquellas otras que, a criterio del juzgador, no gozan de entidad suficiente para ser destacadas. Así, mientras la selección de circunstancias agravantes y atenuantes luzca razonable, desde que las circunstancias omitidas no gozan de una relevancia evidentemente mayor que aquellas otras tenidas en cuenta, el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario (TSJ, Sala Penal, “Rodríguez”, S. nº 322, 27/11/2012; “Andruchow”, S. n° 514, 30/12/2014; “Luna”, S. n° 518, 13/11/2015; “Medina”, S. nº 4, 5/2/2016; entre muchas otras). La omisión de valorar circunstancias fácticas sólo nulifica el decisorio si reviste valor decisivo (TSJ, Sala Penal, “Mansilla”, A. nº 45, 5/7/1985; “Gudiño”, A. nº 47, 28/5/1996; “Messori”, A. nº 224, 16/6/1999; “Grosso”, S. n° 215, 31/8/2007, entre muchos otros) y pone en evidencia la arbitrariedad del monto de la pena impuesta (TSJ, Sala Penal, “Lescano”, A. n° 251, 21/7/1999; “Sosa” A. n° 95, 16/3/2001; “Medina Allende”, S. nº 12, 8/4/1997; “Ríos Fuster”, S. nº 119, 28/5/2012, entre muchos otros).

5. Nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando efectivamente ésta lesiona el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés (T.S.J., Sala Penal, A. nº 73, 4/11/1985, “Leyría”; A. nº 220, 21/8/1998, “Salinas”; S. n° 91, 31/10/2000, “Castro”; A. n° 166, 27/4/2001, “Cardozo”; S. n° 161, 6/6/2013, “Sala”, S. n° 196, 24/5/2016 entre otros). Del mismo modo se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación aun tratándose de nulidades absolutas, al sostener que la nulidad procesal requiere un gravamen concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 295:961, 298:1413, 11:2337, entre muchos otros).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
280

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: individualización de la pena, libertad del juez, unificación de penas

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