JURISPRUDENCIA – EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. TRABAJADOR JUBILADO QUE CONTINUÓ PRESTANDO SERVICIOS SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD. Aplicación del supuesto del art. 253 de la LCT. CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD A LOS FINES INDEMNIZATORIOS. Período posterior a la obtención del beneficio jubilatorio. INTERPRETACIÓN JUDICIAL.

El caso: La parte demandada recurrió en casación el pronunciamiento que dispuso computar veinte años de antigüedad para calcular la indemnización del art. 245 de la LCT y el incremento indemnizatorio del art. 2, ley 25323. Sostiene que lo resuelto carece de razón suficiente pues el a quo omitió valorar las constancias del expediente tramitado ante la ANSES que acreditaron que la actora se jubiló en el año dos mil siete y continuó trabajando. Denuncia que lo resuelto vulnera el art. 253, LCT. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia provincial admitió el recurso y aclaró el alcance conceptual de la norma, disponiendo que los cálculos de la indemnización por despido deberán contemplar únicamente el lapso transcurrido entre la fecha del acuerdo del beneficio previsional y el distracto.

1. Resulta acertado el planteo que involucra al art. 253 de la LCT si como indica la accionada el a quo al resolver pasó por alto que se introdujo en demanda el hecho de la jubilación de la actora en fecha anterior a la extinción del contrato por despido indirecto. Si bien la accionada dijo que ello ocurrió en el año dos mil catorce la prueba documental acompañada por la demandada y reconocida por la accionante dio cuenta que en el año dos mil siete obtuvo la prestación básica universal, y continúo trabajando, supuesto que regula la norma cuya aplicación invoca el recurrente.

2. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quetglas Magnasco Eduardo Antonio Cayetano c/ Sullair Argentina SA y otro – Ordinario – Despido” (S 9/2017) interpretó el alcance del art. 253 de la LCT. Se afirmó que el dispositivo que establece que las indemnizaciones por despido de los trabajadores titulares de un beneficio previsional de cualquier régimen se calcularán computando solo la antigüedad posterior a aquel beneficio, no distinguía entre el trabajador que continúa prestando servicios luego de la obtención de la jubilación y quien regresa a la actividad con posterioridad -situaciones de interrupción o continuidad en el desempeño-. Más tarde, la reforma de la ley 27426 introdujo la aclaración definitiva a este supuesto, que otrora fuera ampliamente discutido por la doctrina nacional (en igual sentido de esta Sala SS 304/2021, 15 y 123/2022). El debate con sus distintas posturas interpretativas de algún modo quedó plasmado en los votos del fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en la causa “Couto de Capa…” del año 2009.

TSJ Córdoba, Sala Laboral, Sent. N.° 147, 03/09/2024, “Ferreyra Alba Catalina c/ Cornier María Elena y Otros – Ordinario – Despido” Recurso de Casación – 3282953, Trib. de origen: Cám. Trabajo Córdoba, Sala VIII

Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada?

Segunda cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada:

El señor vocal doctor Luis Eugenio Angulo, dijo:

1. El recurrente se agravia porque el a quo dispuso computar veinte años de antigüedad para calcular la indemnización del art. 245, LCT y el incremento indemnizatorio del art. 2, ley 25.323.

Sostiene que lo resuelto carece de razón suficiente pues el a quo omitió valorar las constancias del expediente tramitado ante la ANSES que acreditaron que la actora se jubiló en el año dos mil siete y continuó trabajando

Denuncia que lo resuelto vulnera el art. 253, LCT. La norma dispone que solo debe considerarse el periodo posterior a la jubilación. Es decir, el tiempo transcurrido desde el día ocho de octubre de dos mil siete hasta el despido.

2. Resulta acertado el planteo que involucra al art. 253 ib. Tal como indica el presentante el a quo al resolver pasó por alto que se introdujo en demanda el hecho de la jubilación de la actora en fecha anterior a la extinción del contrato por despido indirecto. Si bien la accionada dijo que ello ocurrió en el año dos mil catorce la prueba documental acompañada por la demandada y reconocida por la actora (cf. punto 4 pág. 13 de la Sentencia 351/2021) dio cuenta que en el año dos mil siete la actora obtuvo la prestación básica universal (beneficio 1503363909) y continúo trabajando a las órdenes de la demandada, supuesto que regula la norma cuya aplicación invoca el recurrente.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
317

Fuero: Laboral,
Tribunal: T.S.J. Sala Laboral,
Voces: contrato, trabajadora jubilada, antiguedad, indemnización, interpretación, demanda, denuncia, acuerdo,

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