El caso: La parte demandada cuestiona la resolución que la condenó al pago de diferencias indemnizatorias y salariales. En lo que aquí interesa, objeta la admisión de los rubros derivados del despido (arts. 245 y 232, LCT) tomando en cuenta la totalidad del período laborado por el actor, desde el supuesto ingreso en 1969 hasta el despido dispuesto en setiembre de 2016. Señala que lo controvertido no fue la continuidad laboral sino el lapso a considerar. El Juzgador soslayó que el actor obtuvo la jubilación ordinaria y que suscribió la baja por ese motivo y el alta posterior ante la Administración Federal de Ingresos Públicos con fechas 31/05 y 01/06 de 2012 -respectivamente-. Por ende, omitió que la concesión del beneficio previsional produjo la finalización de la relación de pleno derecho, ya que constituye una causal objetiva de extinción del vínculo y el comienzo de uno nuevo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia provincial admitió el recurso en este aspecto, estableciendo que para el cálculo de la indemnización prevista por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo únicamente se compute la antigüedad generada a partir del momento de la obtención de la jubilación por parte del accionante.
1. A los fines del cálculo indemnizatorio derivado del distracto, el Sentenciante tomó en cuenta el período completo de vinculación del actor con las diferentes empresas durante su periplo laboral, cuyo ingreso -denunciado y comprobado- estableció que ocurrió el 01/10/1969, hasta la ruptura del 22/11/2016. Más allá de los argumentos que brindó en tal sentido, la solución que adoptó sobre el lapso que debe considerarse, se aparta del criterio sentado por la CSJN en autos “Recurso de hecho: “Quetglas Magnasco, Eduardo Antonio Cayetano c/ Sullair Argentina SA y otro s/ Despido” -del 24/11/2015- cuya directiva fue seguida por esta Sala con posterioridad en S 9/2017. Según el mismo, el dispositivo no efectúa distinción entre el trabajador que continua prestando servicios luego de la obtención del beneficio previsional y quien regresa a la actividad con posterioridad -situaciones de interrupción o continuidad en el desempeño-. Por ello se debe considerar únicamente el lapso transcurrido entre la concesión de la jubilación al accionante y el distracto dispuesto por la patronal.
2. Ahora bien, el espacio temporal que el impugnante procura que se compute, no es correcto, 01/06/2012 es la fecha en la que dio de nuevo de alta al actor ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin embargo el beneficio previsional le fue otorgado al actor el 29/12/2011 y así fue aceptado por la propia demandada, siendo este el punto de partida para el cómputo respectivo.
3. La circunstancia de que se disponga tomar la fecha de la jubilación como parámetro del cálculo del art. 245 de la LCT, no implica que necesariamente deba descartarse el adicional por antigüedad por el lapso completo de la relación de dependencia, si ese era el monto que le cabía cobrar en oportunidad de continuar la vinculación (arg. arts. 253 y 18 ib.).
4. Al regular la situación del trabajador jubilado, la modificación introducida por la ley 27426 no dejó margen de duda en torno a la equiparación del dependiente que continuó desempeñándose ininterrumpidamente luego de obtener el beneficio previsional, con aquel que reingresó a prestar servicios luego de un cese. Pero alude exclusivamente al cálculo de las indemnizaciones de los arts. 245 y 247 de la LCT. Entonces, para los restantes derechos reconocidos al trabajador se mantiene incólume la regla del art. 18 ib.
Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: extinción del contrato de trabajo, cómputo de la antigüedad, beneficio jubilatorio