El caso: Un grupo de trabajadores de FADEA que se acogieron a un régimen de retiros voluntarios, mediante el cual continuaron percibiendo una “compensación especial” hasta su edad jubilatoria, reclamaron el pago del sueldo anual complementario supuestamente adeudado, por el período de la prescripción. Señalaron que la propuesta de la empresa fue ofrecerles a los trabajadores más antiguos que aceptaran la desvinculación con un acuerdo que consta de un distracto en los términos del art. 241 de la LCT, obligándose al desembolso de una suma que equivale a un 80% de la remuneración bruta que debieron haber cobrado de continuar en actividad hasta cumplir 66 años. Explicaron que en el acta de conciliación que los trabajadores habían firmado con la empleadora FA.DE.A, se establecieron la fecha hasta la cual cada trabajador debía prestar tareas y la fecha en la cual se producía la rescisión del contrato que los unía. Sostuvieron que la remuneración bruta es el salario nominal o total que percibe el trabajador como consecuencia de su contrato de trabajo, independientemente de los descuentos legales o convencionales que se le realicen. Corrido traslado de la demanda, la accionada lo contestó, solicitando su rechazo con costas. Reconoció como ciertas la existencia de las relaciones laborales, categorías profesionales y que los contratos de trabajo se disolvieron por voluntad concurrente de las partes en los términos previstos en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. No obstante, negó que le asistiera razón a los actores para pretender el pago de los rubros reclamados ya que estima haber dado cabal cumplimiento a los términos acordados en el “Programa de Retiro Anticipado” que instrumentó la empresa al que adhirieron cientos de sus empleados. Sostuvo que los actores percibieron la totalidad de las sumas acordadas en concepto de “Compensación Especial”, señalando que durante los primeros meses del año 2016, cuando los actores tenían casi cuarenta años de aportes y estaban próximos a cumplir la edad jubilatoria adhirieron a un Programa de Retiro Anticipado que la empresa instrumentó. Explicó que se acordó que FAdeA abonaría mensualmente en concepto de “compensación especial” la suma equivalente al ochenta por ciento (80%) de la remuneración bruta que le hubiere correspondido percibir en caso de continuar desempeñándose en relación de dependencia, libre de todo gravamen, creado o por crear, la cual – a ese momento – equivalía a la suma de “x” pesos, según cada caso. Indicó que se convino un reajuste automático equivalente a los aumentos que se dispongan a nivel general para todos los empleados de la empresa hasta un año después de cumplida la edad jubilatoria, o más allá hasta que pueda acceder a la jubilación ordinaria si cambiaban los requisitos en aquel entonces. Luego se aclaró que dicha compensación sería compensable de cualquier diferencia de haberes o indemnización que pudiere corresponderles. Por otra parte, la empresa se obligó a mantener vigente el servicio de la obra social O.S.D.E. en el mismo nivel o plan que en ese momento y se obligó a continuar pagando el importe mensual hasta la fecha que se convino en cada caso, aún si produjera el fallecimiento de quienes suscribieron el acuerdo. Resaltó que, después de más de cuatro (4) años de haber suscripto ese convenio, se presentaron reclamando el pago del sueldo anual complementario además del pago mensual de la “Compensación Mensual” antes descripta. Aseveró que en el acuerdo de rescisión del contrato de trabajo se estableció el importe de la “Compensación especial” en un número que tomó como referencia el ingreso neto mensual de cada uno de los trabajadores sin incluir el aguinaldo ni ningún otro adicional o parámetro. Estimó que la actitud de los accionantes sorpresiva y solapada, representa una abierta violación a los principios de buena fe contractual (art. 63 LCT) y defensa en juicio (art. 18 Const. Nac.), pretendiendo obtener una ventaja económica abusando del generoso acuerdo que puso fin a la relación contractual donde los actores con total libertad, autonomía, conocimiento y asesoramiento legal especializado, convinieron la extinción del contrato de trabajo de mutuo acuerdo en los términos del art. 241 LCT. Opuso excepción de prescripción como defensa de fondo, en los términos previstos en el artículo 2553 del Código Civil y Comercial, por la totalidad del reclamo en virtud que los contratos de trabajo se extinguieron durante el año 2016 y los actores hicieron su primer reclamo en sede judicial, sin intimación previa, cuando ya habían transcurrido más de cuatro años, recién en el mes de septiembre del año 2020. La Sala de la Cámara Única del Trabajo resolvió rechazar la demanda en todas sus partes, con costas por el orden causado atento la divergencia jurisprudencial indicada en orden a la interpretación y alcance de las cláusulas de los convenios celebrados, lo que pudo inducir a los trabajadores a demandar y mantener la acción, tal como lo hicieron (art. 28 CPT).
1. En los acuerdos celebrados entre los trabajadores y la patronal, que fueran homologados, respectivamente y en forma individual, por la autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo de la provincia de Córdoba), surge que las partes manifestaron su voluntad de extinguir de mutuo acuerdo el contrato de trabajo que los uniera, según lo dispuesto por el art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. En ninguna de las cláusulas pactadas, comunes a cada una de las actas conciliatorias, se consignó expresamente la exclusión del sueldo anual complementario (SAC), aunque tampoco se incluyó al fijar el importe a percibir en forma individual por cada trabajador. Empero, las referencias que se efectúan en la cláusula tercera del acuerdo, a que el 80% de la remuneración bruta debía ser calculado sobre lo que les hubiere correspondido percibir “en caso de continuar desempeñándose en relación de dependencia” y a que los incrementos salariales generales se le aplicaría a este grupo de trabajadores “en la misma forma que a los trabajadores en actividad”, no pueden interpretarse en alusión a otros conceptos que ostentan naturaleza salarial como el aguinaldo o las vacaciones.
2. El sueldo anual complementario constituye una remuneración adicional que no se liquida con periodicidad mensual sino en forma semestral (art. 121, LCT; leyes 17620 y 23041, reglamentada por el decreto 1078/84) y se devenga a cada momento, sobre el tiempo de prestación laboral efectiva “Giordano María Cristina C/ Instituto Privado Adscripto José Hernández – Demanda Laboral – Recurso De Casación” (T.S.J. Sala Laboral, Sent. N.° 116 Del 21/6/2011).
3. En el caso del rubro “vacaciones” se trata de una retribución que no requiere la contraprestación por parte del trabajador, sin que ello excluya su naturaleza salarial.
Fuero: Laboral,
Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 6ª Córdoba,
Voces: extinción de contrato, retiro anticipado, compensación especial, denuncia, convenio,