El caso: La parte actora cuestionó el pronunciamiento que concluyó que la extinción del contrato fue por mutuo acuerdo en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Sostuvo que el Sentenciante no advirtió que el acuerdo de desvinculación requería la homologación judicial o administrativa (artículo 15 de la LCT), que correspondía su anulación por lesión subjetiva y que fue suscripto en circunstancias en que la empresa forzó a un grupo de trabajadores a elegir entre condiciones predispuestas o iniciar acciones legales para percibir el crédito. Dijo que los testigos fueron contestes en que el contenido del compromiso fue impuesto por la patronal en momentos en que se les negaba ocupación efectiva, demostrándose la intención de la accionada de no incorporar parte del personal de “Ciudad de Córdoba SACIF”. La Sala Laboral del Alto Cuerpo provincial admitió el recurso y en consecuencia los rubros indemnizatorios pretendidos, tomando como pago a cuenta lo abonado en virtud del acuerdo.
. La conclusión a la que arriba el Tribunal no es una derivación razonada de las constancias de la causa si considera enmarcada la desvinculación en el supuesto comprendido por el art. 241 de la LCT. Es que el instrumento, que según la testimonial fue suscripto en la sede de la empresa, sólo cuenta con la certificación de firmas de un notario, que otorga fecha cierta al acuerdo y da fe de la identidad de las partes intervinientes, pero no cumplimenta las formas y solemnidades que la norma exige como condición para su validez: plasmarse mediante escritura pública, o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
2. No se pueden desdeñar las circunstancias en que se arribó al convenio. Ello fue con motivo de ser obligación de la demandada absorber el personal de la empresa Ciudad de Córdoba SACIF, oportunidad en la que, conforme los testigos, la nueva empleadora fue renuente a incorporar a un grupo de trabajadores cercanos a la edad jubilatoria, ofreciendo un monto igual para todos ellos sin que existiera asesoramiento jurídico ni conocimiento pleno de que el monto satisfacía una indemnización por despido. Además, el acuerdo transaccional no fue homologado, pese a lo estipulado en la cláusula novena y el requerimiento efectuado por la empresa en la Secretaría de Trabajo de la Provincia, exigiendo el comparendo de los trabajadores para que lo ratificaran personalmente y se procediera a su aprobación. No acontecido ello, se impone la declaración de su nulidad por incumplimiento del requisito dispuesto por el art. 15 de la LCT, en cuanto prevé la intervención de un funcionario judicial o administrativo a los fines de la validez jurídica de lo pactado.
3. Si la suma abonada no guarda correspondencia con el importe que debió haber percibido el trabajador ante una desvinculación laboral, dicha circunstancia impide considerar que el acuerdo finiquitase de manera justa o equitativa la relación. Luego, las carencias señaladas obstan al efecto liberatorio pretendido, debiéndose considerar el monto acordado como un pago a cuenta (arg. art. 260 de la LCT).
TSJ Córdoba, Sala Laboral, Sent. n.° 52, 31/03/2022, «Cesar Oscar Mario c/ Ersa Urbano S.A – Ordinario – Despido» Recurso de Casación 3279629, Trib. de origen: Cám. Trabajo Córdoba, Sala X
Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: extinción del contrato de trabajo, mutuo acuerdo, requisitos de procedencia