INDEMNIZACIÓN ART. 248, LCT. LEGITIMACIÓN. HIJOS MAYORES DE EDAD. Improcedencia. Ley 24241, art. 53. Interpretación. Teleología. Art. 54. Inaplicabilidad. Derecho in iure propio.
El caso
La parte demandada dedujo recurso de casación en contra del pronunciamiento que consideró que las hijas mayores de edad de la trabajadora fallecida se encontraban legitimadas para ser acreedoras de la indemnización por la muerte de su madre. Al respecto denunció violación del art. 248 de la LCT e inobservancia del art. 53 de la ley 24241, señalando que la normativa no les otorga tal derecho. Afirman que el Juzgador reconoció que las actoras no se encontraban comprendidas en el derogado art. 38 de la ley 18.037, ni tampoco en el art. 53 que lo reemplazó. Sin embargo, dicen, les concedió el derecho basándose en el art. 54 de la ley 24.241, esto fue por el carácter de herederas de la causante. Plantean que el error del Tribunal residió en entender que dicha indemnización formó parte del haber sucesorio. Expresan que, contrariamente, el crédito se originó con posterioridad a la muerte de la empleada y a él se accede in iure propio. La Sala Laboral del TSJ Provincial admitió el recurso y en consecuencia dispuso rechazar la demanda en cuanto las hijas mayores de edad de la trabajadora fallecida pretendían la indemnización del art. 248 LCT. Sin embargo impuso las costas por su orden teniendo en cuenta que su condición de hijas pudo generar confusión interpretativa en torno a la legitimación para reclamar.
1. El Juzgador condenó a la demandada a abonar a las hijas mayores de edad de la causante la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT. Previamente analizó la circunstancia de la derogación de la Ley N° 18037 por la Ley N° 24241 y las posturas interpretativas originadas a raíz de ella. Señaló que ni el art. 38 de la antigua ley, ni el 53 de la vigente, legitimaban a las accionantes. No obstante ello, estimó que tenían derecho a la indemnización por aplicación del art. 54 de la Ley N° 24241. De este dispositivo derivó que en el orden prelativo de la ley de jubilaciones los sucesores pueden percibir la indemnización por muerte si no hay derechohabientes.
2. Los términos de la sentencia dan cuenta que la pretensión recursiva resulta acertada. El art. 53 de la Ley N° 24241 (que reemplazó al derogado art. 38 de la Ley N° 18037, in re: “Lucero Juan…” Sent. Nº 143/12 y “Mercado Lidia…” Sent. Nº 151/14) enumera a los beneficiarios del derecho a pensión por fallecimiento. Al momento de sancionarse el art. 248 de la LCT los legisladores estimaron adecuado remitir al listado de la ley previsional para legitimar a los beneficiarios de tal acreencia. De ello se deriva el intento por establecer una ayuda para el núcleo familiar del trabajador fallecido, integrado por quienes se encuentren real o presuntivamente más afectados al verse privados del ingreso que aportaba el causante. Tan es así que la norma de referencia alude precisamente a esa circunstancia al incluir en el listado a los hijos mayores incapacitados y también al mencionar la concurrencia de un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales de los causahabientes. Esta cuestión se relaciona íntima y obviamente con los principios que informan las normas del régimen de que se trata.
3. Ahora bien, el art. 54 del Sistema Integrado de Pensiones y Jubilaciones que el Tribunal observó, prescribe que el saldo de la cuenta de capitalización individual del jubilado se abonará a los herederos del causante, en caso de no existir derechohabientes según la enumeración efectuada en su artículo anterior. Este dispositivo claramente regula un fáctum que se vincula a la existencia de un crédito nacido con anterioridad a la muerte del agente y que pasará a integrar su acervo hereditario (la misma norma dispone el requisito previo de la declaración judicial de la condición de heredero). De este modo, y puntualizando que el derecho al cobro de la indemnización por muerte del trabajador del art. 248, LCT es un derecho que se reconoce a los sujetos indicados en la norma como beneficiarios iure propio y no como sus sucesores, la interpretación que efectuó el Juzgador se aparta de las previsiones normativas citadas y no encuentra respaldo en los conceptos que informan los dispositivos vigentes.