JURISPRUDENCIA – EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. INASISTENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN (art. 49, CPT). Efectos. Presunción iuris tantum. Veracidad de los extremos del libelo inicial. Ausencia de prueba en contrario. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Interposición de personas (art. 29, LCT). Inexistencia. EXTENSIÓN DE LA CONDENA AL ESTADO PROVINCIAL. Improcedencia. PLUSPETICIÓN INEXCUSABLE (arts. 20 y 28, CPT). Configuración. Efectos. COSTAS SOLIDARIAS AL ACTOR Y SU PATROCINANTE.

El caso: Un trabajador dedujo formal demanda laboral en contra de diversas empresas y del Superior Gobierno de la provincia, persiguiendo el pago de una suma de dinero en concepto de indemnizaciones por omisión de preaviso, integración del mes de despido, vacaciones y SAC proporcionales y haberes de enero, y diferencia de indemnización por antigüedad, con más intereses y costas. Expuso que en relación al Superior Gobierno, reclama responsabilidad solidaria, por tercerización de contratación, debiendo ser considerado empleador directo conforme lo prescriben los dos primeros párrafos del art. 29 de la LCT. Aseveró que su “empleadora” actuaba como persona interpuesta, prestando servicios en los comedores del PAICOR con sus trabajadores. Pidió se tenga presente el art. 14 ib., en tanto recepta el principio de realidad, por lo que también debe dirigirse la acción en contra de quienes recibieron la prestación de servicios, solidariamente responsables, al igual que las codemandadas por ser continuadoras de la primera, según indica el art. 225 de la LCT. Relató que ingresó a laborar a las órdenes de la accionada principal el 19/9/2001, realizando tareas de camarero encargado, prestando su débito laboral en los comedores de Aguas Cordobesas y Coca-Cola. Que a finales de 2010, la empresa comenzó a convulsionarse y se otorgó vacaciones a todo el personal, motivadas en que había quedado sin efecto la concesión con el gobierno para el citado plan. Que acudieron al sindicato, se celebraron audiencias en la Secretaría de Trabajo Provincial, donde salió a la luz que la firma no operaba en el PAICOR ni en los comedores industriales, lo que afectó al compareciente porque siempre prestó sus tareas en los últimos mencionados. Aseveró que al acto del 7/1/2011, asistieron las codemandadas en el carácter de continuadoras de la accionada, por el cese de la concesión de diversos servicios de racionamiento de cocidos que prestaba en el ámbito público, comunicándoles el despido el 26 de ese mes, en virtud de lo establecido por el art. 247 de la LCT. Dijo que unilateralmente se estableció el pago del 50 % de las indemnizaciones que por ley corresponden, en seis cuotas, acordando las codemandadas otorgar empleo a los trabajadores, garantizándoles estabilidad. Indicó que el personal rechazó la aplicación de la norma citada, pero ante el carácter alimentario de los rubros adeudados y por necesidad económica, percibieron la primera cuota ofrecida por la accionada, incumpliendo con las demás. En oportunidad de la audiencia de conciliación, la actora se ratificó de la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar a la misma, con intereses y costas. Ante la ausencia del Síndico de la empleadora principal -hoy en quiebra-, el Juez actuante le dio por contestada la demanda. Las restantes codemandadas solicitaron el rechazo del reclamo, con costas. La Sala de la Cámara Única del Trabajo hizo lugar a la demanda incoada en contra de la accionada, desestimándola respecto de las restantes codemandadas.

1. Si la accionada no comparece a la audiencia de conciliación de manera injustificada, pese a encontrarse debidamente notificada, se le da por contestada la demanda (art. 49 LPT), generándose la presunción de veracidad de los hechos relatados en ella, los que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario.

2. Si no se introdujo elemento alguno que desvirtúe los hechos afirmados en el libelo introductorio a su respecto, corresponde tenerlos por ciertos. En virtud de lo cual, se presume la relación laboral invocada entre el actor y la accionada, su inicio, tareas, remuneración mensual básica en blanco y adicional por ventas de raciones extras en negro, jornada y despido conforme a lo establecido por el art. 247 de la LCT, comprometiéndose la demandada a abonarle el 50 % de las indemnizaciones de ley y vacaciones en seis cuotas consecutivas, incumpliendo el mismo, puesto que pagó solo la primera.

3. Si la parte actora en el escrito introductorio esgrimió haber prestado servicios en Aguas Cordobesas y Coca Cola, por lo que no se encontraba su situación prevista en el acuerdo, y que además, no surgía el nombre del accionante de los listados aportados ante la entidad administrativa, ante la incipiente narración efectuada en torno a las entidades que trae al proceso, lleva sin más a desestimar la acción instada en contra de las codemandadas, puesto que además demostraron, la certeza de sus elucubraciones.

4.La acción debe ser desestimada en contra de las codemandadas si se evidencia que el actor era empleado de la accionada, con prestación de servicios efectivos a favor de Aguas Cordobesas y Coca Cola, por lo que no podía desconocer antes de iniciar la demanda, su exclusión del acuerdo -ante el acta en la que se produjo la extinción del vínculo-, por lo que carece de toda justificación su accionar contra ellas.

5. La relación laboral evidenciada con la accionada principal -desde su inicio hasta la ruptura-, sin nexo alguno del actor con las empresas citadas, dada la continuidad con ellas solo de quienes lo hacían en el PAICOR, define su exclusión en la presente causa.

6. Idéntica respuesta deriva en torno al Estado Provincial, respecto del que tan siquiera puede presumirse conexión de cualquier índole con el actor, por lo que la calidad de empleador endilgada en el escrito inicial, carece de todo sustento fáctico y probatorio; aunque, es de aclarar, que igualmente no estaría alcanzado por la Ley de Contrato de Trabajo y por ende, sería inaplicable la responsabilidad solidaria pretendida, relativa a sujetos privados.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
253
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