El caso: La parte actora dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de grado que desestimó su pretensión, al considerar infundado su planteo respecto de la remuneración denunciada para el reclamo de diferencias sobre la liquidación final. Señala que fue promovida al cargo de “Manager” (gerente) y directora para reemplazar a personas que se desvincularon de la empresa, pero nunca fue remunerada de acuerdo a la nueva posición, categoría y responsabilidades asumidas. Destaca que se le siguió abonando una suma mensual sensiblemente inferior. Que al ser despedida sin causa fue reemplazada por una persona a la que se le asignó el salario por ella reclamado y negado sistemáticamente. Denuncia la existencia de discriminación salarial con sustento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y violación del artículo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) sobre igualdad de trato. Asimismo, insiste en su petición de condena del rubro daño moral, la inconstitucionalidad del tope del artículo 245 de la LCT y del certificado de trabajo previsto en el artículo 80 de la LCT. La Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo interviniente admitió parcialmente el recurso.
1. La Ley de Contrato de Trabajo en su art. 81 establece que “… El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones…con la excepción de diferencias por mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador. Si ello no ha sido materia de debate ni prueba por la demandada, ni tampoco ha acreditado la existencia de una diferenciación asentada en bases objetivas se verifica la discriminación alegada.
2. Ante la omisión de la accionada en proporcionar la información requerida en la prueba pericial contable por la actora, se invierte efectivamente la carga de la prueba sobre las circunstancias de los asientos laborales y se está a la declaración jurada de la trabajadora en los términos del art. 55 de la LCT.
3. Si de la prueba testimonial producida por personas de gran calificación y conocimiento de la organización laboral de la demandada, que transitaron conjuntamente tareas con la actora y con cargos jerárquicos importantes, surge efectivamente que la accionante cumplió tareas de gerenta y luego de Directora, con alcance internacional siendo remunerada con una suma de dinero que no guarda relación con el salario de la responsabilidad asumida, ello constituye trato desigual en identidad de situaciones, por lo que la accionada debe responder.
4. La equidad arriba a la LCT en su art. 11, como principio de interpretación y aplicación de la ley. La equidad, estará dada en la justicia material existente en la aplicación de la regla de igualdad, en el tratamiento que el empleador debe dispensar a cada una de las personas que prestan servicios bajo su dirección, que exige trato igual, en igualdad de circunstancias.
5. El salario justo se asienta según lo señala Juan Carlos Fernández Madrid en dos principios: a) La relación que debe darse entre las remuneraciones de los cargos superiores e inferiores fuera de convenio y b) la exclusión de discriminaciones fundadas en causas no objetivas. Si se excluye la exigencia de la fundamentación objetiva del acto del empleador, se arrasa el principio del trato igual, por lo que la motivación razonable del distinto tratamiento deberá ser comprobada si los excluidos de un beneficio piden la igualación.
6. Según lo tienen establecido distintas Salas de la CNAT “…queda en cabeza del empleador acreditar que, tales actos tuvieron por causa una motivación distinta y, a su vez excluyente, por su índole, de la animosidad alegada, y ello por cuanto, ante la alegación de un acto discriminatorio, si median indicios serios y precisos en tal sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación en un acto discriminatorio”.– (S.D. Nro. 93.623 del 7/7/05 in re “Cresta, Erica Viviana c/Arcos Dorados S.A. s/daños y perjuicios” Sala II. En el Expte. 9343/2016 – “B. C. A. c/ D. M. S.R.L. s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 20/12/2018; con igual criterio CNAT, Sala VIII, Sent. Nro. 34673 del 30/11/2007, en autos “Cáceres Orlando Nicolás c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ juicio sumarísimo”, entre muchos otros).
Tribunal: CNAT – Sala VI
Voces: extinción del contrato de trabajo, diferencias indemnizatorias, discriminación salarial