El caso: El trabajador interpuso demanda laboral abreviada (art. 83 bis, inc. c, ley 7987) en contra de su ex empleador reclamando las diferencias indemnizatorias toda vez que considera que no encuadra su situación a la prevista en el art. 247 de la LCT invocada por la patronal. Resaltó que los fundamentos de la comunicación rescisoria carecen de los más elementales requisitos que establece la LCT, la LNE y el decreto n.° 328/88, los cuales prevén un procedimiento específico y la exigencia de llevar adelante una serie de comunicaciones para producir un despido invocando “causas económicas”. De acuerdo con lo señalado, el despido devino incausado, conforme el art. 245 de la LCT. Aclaró que al concurrir a la empresa, la demandada le entregó un recibo de liquidación final y que por su estado de necesidad recibió lo que se le abonaba. Solicitó que dicho monto sea deducido de lo reclamado. Demandó además la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323 y los intereses agravados del art. 9 de la ley 25013 porque la patronal incurrió en la inconducta prevista en el art. 275 de la LCT. Finalmente, solicitó en función de los efectos perniciosos que los elevados índices de inflación causan sobre el crédito laboral del trabajador, el a quo mejore la pauta del precedente “Hernández” (sentencia n.° 39/02) del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. La accionada rechazó lo reclamado, ratificó el despido con causa y aclaró que no fue por causas económicas sino por no existir reubicación para su categoría de chofer. Manifestó que la sociedad era titular de un camión de 11 años de antigüedad que conducía el actor. Que al no ser efectiva su reparación se resolvió su venta y se contrató una camioneta particular dado que el uso semanal era reducido y no justificaba la compra de un nuevo rodado. Al no contar con otras tareas que se le pudieran adjudicar al trabajador se le continuó abonando el salario completo pero sin tareas asignadas por lo que se decidió rescindir el contrato por fuerza mayor no imputable a la empresa. En relación al rubro indemnización sustitutiva del preaviso, el actor reclama dos salarios mensuales pero la demandada, al ser una PyME, está encuadrada en el régimen especial del art. 95 ley 24467. El Juez de Conciliación y Trabajo interviniente no consideró justificada la causa de despido invocada e hizo lugar a las diferencias y demás rubros reclamados, a excepción de los intereses agravados del art. 275 de la LCT.
1. La norma del art. 98 de la LNE regula el instituto del Procedimiento Preventivo de crisis y dispone, en lo relevante, lo siguiente: “Con carácter previo a la comunicación de despidos y suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15 % de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores … deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo.”.
2. La demandada considera que no estaba obligada a efectuar el PPC en tanto a la fecha del despido directo, contaba con 14 empleados y despidió solamente al actor por la causal de fuerza mayor no atribuible al empleador. Ahora bien, si la empresa confiesa haber despedido -el mismo día que al actor- a dos empleados más, pero que a ellos les abonó “el cien por ciento de las indemnizaciones de ley”, es evidente la falacia de su argumento extintivo para con el accionante. Ello porque si usamos el algoritmo matemático sobre los 3 despidos (3 * 100 / 14 empleados), la empresa desvinculó a un 21,42 % de su planta de empleados el mismo día sin embargo, solamente utilizó la causal “fuerza mayor” para el actor. Esto demuestra expresamente la ilegitimidad de la causa de despido sin haberse efectuado el procedimiento revisto por la ley 24013 a los fines de extinguir el vínculo laboral por la causal que utilizó solamente para un trabajador.
Tribunal: Juzgado de Conciliación de 1ª Nominación Córdoba
Voces: extinción del contrato de trabajo, despido por fuerza mayor o causas económicas, procedimiento de crisis