JURISPRUDENCIA – EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO ENCUBIERTO. Inexistencia. ACUERDO DE DESVINCULACIÓN. Planteo de nulidad. Improcedencia. EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO. Características. PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD (art. 12, LCT). Límites.

El caso: El trabajador promovió demanda en contra de la empresa petrolera argentina para la que trabajó desde el año 1992, como analista de seguridad. Adujo que debido a los altos niveles de exigencia de la actividad, su salud comenzó a deteriorarse de manera progresiva. Indicó que en abril de 2015 volviendo de San Francisco por la Ruta 19 se desvaneció. Que por sugerencia de su esposa y de un compañero, se dirigió a la localidad de Tránsito, donde se le detectó un cuadro de hipertensión, con prescripción de reposo absoluto y estudios especializados. Pero que, pese a ello, y obedeciendo a su personalidad de extralimitado cumplimiento, no usó licencia, comunicando lo ocurrido a su gerente y a la jefa directa. Sostuvo que la empresa le aconsejó el retiro y que se le otorgaría una gratificación por sus impecables 35 años de labor. Indicó que le efectuaron una oferta económica, la que aceptó, presionado por las circunstancias, pese a considerarla insuficiente. Relató que acudió a la escribanía donde había sido citado, en la que no se encontraba presente el apoderado de la empresa, y firmó el acuerdo, redactado en forma unilateral por la firma. Agregó que además de la compensación dineraria, se le otorgó extensión de la cobertura de la obra social por tres años. Narró que, tras el acuerdo tuvo la sensación de haber sido víctima de un fraude, por haberse aprovechado la empresa de su vulnerabilidad psicofísica. Que por tal motivo, y asesorado por un profesional, remitió a la patronal un telegrama planteando la nulidad del acuerdo desvinculatorio. La empleadora, en oportunidad de contestar la demanda, relató su versión de los hechos informando que el 26 de abril de 2015 el actor elevó a la empresa un correo electrónico en el que comunicaba su decisión de retirarse de la compañía, siempre y cuando existiere la posibilidad de acordar económicamente su desafectación, dando cuenta de motivos asociados a su estado de salud y la prescripción médica de cambiar sus hábitos laborales; y que como no podía cambiar su forma de ser, había tomado la decisión de retirarse. Señaló que luego de algunas propuestas, se llegó al acuerdo de abonarle una suma de dinero, con más la cobertura que había requerido en obra social, lo que fue plasmado en acuerdo notarial de fecha 28/8/15. Afirmó que el actor nunca fue presionado para firmar el convenio, ni medió aprovechamiento alguno por parte de la empresa. La Cámara del Trabajo interviniente rechazó la demanda por entender que no existió despido ni conducta maliciosa de la patronal, e impuso las costas por su orden.

1. No hay prueba de que el acuerdo de desvinculación hubiera encubierto un despido si el propio trabajador fue el iniciador de las gestiones, solicitando un reconocimiento dinerario por los servicios prestados, que no implica convertirlo en indemnización.

2. La circunstancia de que en el acuerdo rescisorio se incluya el pago de salarios, aguinaldos, indemnizaciones de todo tipo, incluyendo las derivadas de un despido sin justa causa o por enfermedad inculpable (art. 212); gratificaciones, indemnizaciones de la ley 24028 (ya derogada) y del art. 1113 del anterior Código Civil, no implica que se esté frente a un despido, sino que la lógica indica que se incluyeron en el convenio todos los rubros potencialmente derivados de una relación laboral para –en caso de eventual conflicto-, imputarlas a su pago. Nada permite posicionarse frente a una decisión patronal de ruptura si los antecedentes evidencian que provino del propio actor la necesidad de desvincularse, con aceptación de la empleadora.

3. El hecho de que el actor no hubiere contado con patrocinio letrado al suscribir el acta notarial en la que se instrumentó la desvinculación, no es en definitiva atribuible a la empresa ni aparece como requisito legal, sino que más bien se trataba de una situación de prudencia de su parte en la toma de decisiones, que no fue considerada en este caso pese a conocerse que los montos que se proponían distaban de una indemnización por despido sin causa. Tampoco era necesario, frente a la figura expuesta, que el acto fuere celebrado en el ámbito administrativo o judicial, ya que el art. 241 de la LCT prevé la posibilidad de celebración por Escritura Pública, sin necesidad de homologación alguna.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
314

Fuero: Laboral,
Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 1ª – [MENDOZA],
Voces: extinción, contrato de trabajo, despido encubierto, desvinculación, mutuo acuerdo, irrenunciabilidad,

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