El caso: La actora inició demanda en contra de su ex empleadora reclamado las indemnizaciones derivadas del despido dispuesto por la patronal con invocación de una falsa causa –abandono de trabajo–. Consideró que el distracto fue discriminatorio pues la patronal desplegó una serie de conductas hostiles hacia su persona a fin de obligarla a renunciar. Asimismo, reclamó diferencias de haberes. Expresó que la demandada es una empresa concesionaria dedicada a la venta de automóviles nuevos y usados y que sus labores, desde el inicio de la relación fueron principalmente de vendedora, las cuales realizaba en parte telefónicamente haciendo llamadas a potenciales clientes y en parte en contacto directo con el posible comprador que asistía a la concesionaria. Denunció que en su lugar de trabajo nunca fue tratada correctamente, y al volver de licencia por maternidad todo empeoró, pues su supervisor y su Team Leader la ignoraban todo el tiempo, no le permitían hablar con nadie, ni siquiera la autorizaban para ir al baño y mucho menos le respetaban la hora de lactancia o jornada laboral. Afirmó que en esta oportunidad advierte que la habían cambiado de área, pasándola a una plataforma donde todo era distinto y sin saber siquiera los precios de los vehículos. Continuó narrando que en virtud de estos tratos sufrió un pico de estrés por lo que solicitó carpeta médica, la cual renovó hasta que se le otorgó el alta, con indicación expresa de que se le respete el horario laboral y que tengan con ella un trato afable, lo cual jamás ocurrió. Apuntó que luego del alta médica, se reincorporó a trabajar, pero todo era peor. Por ello, inició una nueva carpeta, la que se prolongó, sin embargo, la patronal no le renovó la licencia. Sostiene que si bien desde un principio se mostró predispuesta a someterse a los controles que dispusiera su empleador para constatar su estado de salud, la actitud de no recibir sus renovaciones de licencia no demostraba otra cosa más que la continuidad de un trato hostil hacia su persona. Que se la despidió por abandono invocando su inasistencia a una junta médica designada por el Ministerio de Trabajo. No obstante, sus ausencias no tuvieron nada que ver con faltas injustificadas, ya que en todo momento comunicó su enfermedad. En definitiva, sostuvo que el despido fue injustificado ya que careció del elemento volitivo requerido para producir el abandono voluntario. Sus inasistencias no eran voluntarias sino indicadas por su médico tratante, lo que implicó jurídica y fácticamente su justificación. Por su parte, la demandada, solicitó el rechazo total del reclamo, con costas. Sostuvo como cierto que la actora presentó un certificado médico que fue el inicio de su derrotero que desencadenó en el distracto laboral con justa causa. Apuntó que siempre se la trató con respeto, sin embargo cuando quiso ejercer el derecho de control médico garantizado por LCT, este fue impedido por parte de la trabajadora. Finalmente, luego de las divergencias entre los profesionales médicos de la actora y los de su parte se convocó a una junta médica en el Ministerio de Trabajo a la que la actora no asistió, desencadenando con ello el distracto. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente rechazó las indemnizaciones derivadas del despido y diferencias de haberes. Sin embargo, admitió una reparación pecuniaria al constatar el trato discriminatorio al que fue sometida la trabajadora durante la vinculación. Teniendo en cuenta que prestó tareas en un contexto dañoso sin recibir la protección que le correspondía por parte de su empleadora, la que pudo haber dispuesto medidas preventivas para erradicar la violencia laboral padecida, no haciéndolo, el Sentenciante consideró justo y equitativo cuantificar en el caso concreto el daño extrapatrimonial sufrido por la accionante en la suma de pesos seiscientos mil ($600.000), suma cercana a los trece sueldos reclamados en función de las sumas efectivamente percibidas, con un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual con más un 2% mensual desde el distracto hasta el 31 de diciembre de 2022 y desde el 01 de enero de 2023 un 3% mensual al día de la fecha.
1. El reclamo por diferencias de haberes parte de un déficit inicial si no contiene la cosa reclamada designada con precisión y con un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos, lo que incumple con la carga de claridad impuesta por el art. 46, 1er. párr., de la LPT. Para los casos de reclamo de diferencias de haberes se exige no solo la precisa y exacta individualización de las distintas sumas pretendidas, sino también la información fáctica necesaria para establecer de dónde proviene cada una de ellas y controlar su cálculo.
2. La respuesta de la actora en la que niega que haya debido de concurrir a alguna junta médica, aparece sin justificación cuando, según surge del expediente tramitado ante el Departamento de Protección de la Salud del Ministerio de Trabajo, había sido notificada en forma de la audiencia a llevarse a cabo y era esa la oportunidad en la que se iba a dirimir la controversia médica existente.
3. La trabajadora quebranta con su obligación de concurrir al control médico al que resulta obligada por el mandato del art. 210 de la LCT si opta por sostener de forma desacertada e inesperada para la patronal que no tiene obligación de asistir a ninguna junta médica, pese a que había consentido desde sus inicios la actuación a llevarse a cabo en el organismo estatal. Como consecuencia de esta conducta, la accionante carece de derecho de percepción de los salarios por las licencias médicas, porque sus ausencias devienen injustificadas. Ello no se ve alterado por el reconocimiento de los certificados expedidos por su médico tratante en la audiencia de vista de causa ante el Tribunal, toda vez que el derecho a percibir los salarios por enfermedad no solo está condicionado a la existencia y comunicación de esta sino también a la disposición a los controles que su empleadora decida efectuar, en el caso, por intermedio de una institución oficial e imparcial.
4. Es razonable que ante la existencia de una divergencia médica, la solución dada por el principio de continuidad, sea respetar el consejo del médico del trabajador, a menos que la empresa, en uso de sus facultades de dirección, opte por requerir el auxilio de un organismo especializado para solucionar el conflicto. Cabe tener por reconocido el informe requerido al Hospital Neuropsiquiátrico Provincial -institución de reconocida trayectoria en la especialidad en psiquiatría-, en el que los profesionales intervinientes concluyeron que la actora no presentaba inconvenientes para retomar su trabajo, atento que la trabajadora había sido notificada en forma de tales actuaciones, siendo además su deber imponerse de su contenido ya que había consentido desde sus inicios el control, quedando trunco por su sola voluntad.
Fuero: Laboral,
Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 5ª Córdoba,
Voces: despido discriminatorio extinción contrato de trabajo, maltrato psicológico, daño moral,