El caso: La actora inició demanda en contra de su empleadora reclamando las indemnizaciones de los arts. 245, 233 y 232 de la LCT, indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y del art. 80 de la LCT, SAC proporcional, diferencias de haberes, vacaciones e intereses del art. 275 de la LCT. Solicitó, además, la extensión de condena en contra de una persona física, invocando los arts. 59 y 54 de la Ley 19550. Precisó que se desempeñó como asistente en una residencia geriátrica, cumpliendo el horario de 7 a 15 horas de lunes a lunes, con el sistema de cinco días laborados por un franco compensatorio, dentro del CCT 122/75. Indicó que laboró los primeros diez meses sin registración y que luego fue dada de alta solo a tiempo parcial. Destacó que fue despedida mientras cumplía sus tareas habituales por medio de escribana pública, argumentando inobservancias o faltas con su trabajo, las que reputó falaces. Puntualizó que no había sido apercibida ni suspendida con anterioridad. En oportunidad de la audiencia de conciliación, las partes no arribaron a ningún acuerdo por lo que la actora se ratificó de la demanda. A su turno, la demandada persona física a título personal opuso defensa de falta de legitimación pasiva arguyendo no haber sido empleadora de la accionante y adhirió al informe de la persona jurídica accionada. En la ocasión esta última reconoció la categoría de la reclamante, negando los restantes extremos fácticos denunciados. Al dar su propia versión de los hechos, afirmó que la relación fue registrada en tiempo y forma en cuanto a la real fecha de ingreso, categoría y remuneración, y a tiempo parcial. Arguyó que la extinción se hizo efectiva por escritura pública, por las inobservancias y faltas cometidas por la actora los días 23/08, 27/08 y 3/09 de 2017, concretamente referidas a destratos y faltas de higienización de pacientes de la residencia. Puntualizó que el fin del contrato fue fundado en justa causa, dada la gravedad de los hechos. La Cámara del Trabajo a través de su integración unipersonal, hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó el pago por las diferencias de haberes reclamadas, con más los rubros de la liquidación final, incluyendo la multa del art. 1 de la ley 25323 y la del art. 80 de la LCT, condenando, además a la entrega de una nueva certificación. Consideró que se acreditó incorrecta registración respecto a la fecha de ingreso y la real jornada realizada. Sin perjuicio de ello, rechazó la demanda en lo que respecta a la indemnización por antigüedad, integración de mes de despido y omisión de preaviso. Finalmente, hizo efectiva la extensión de la condena, respecto de la persona física demandada.
1. La ley 20744, en su art. 242, determina que cualquiera de las partes puede hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación laboral, disponiendo que la valoración de esos extremos debe ser hecha “prudencialmente” por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta del contrato de trabajo, las modalidades y circunstancias en cada caso. De acuerdo lo prescripto por la norma reseñada, la legalidad de la decisión resolutoria del contrato fundada en justa causa supone la acreditación de: 1) la existencia de un hecho, en el caso, imputable a la trabajadora -supuesto fáctico invocado-; 2) que el mismo importe una injuria, esto es un incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato, pudiendo ser estas de prestación, conducta o comportamiento; y 3) que revista gravedad -entidad- para no consentir la continuidad del vínculo. Conforme al diseño legal -de tipo abierto y no de listado de causas-, no cualquier infracción contractual autoriza la disolución del vínculo. Es menester exhibir que la misma es grave objetivamente -y no solo desde la posición subjetiva del empleador-; esto es que la causa sería generalmente aceptada como impedimento para proseguir con una relación que, como la laboral, requiere un mínimo de confianza y respeto recíprocos (conf. Luis Ramírez Bosco, en “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, dirección de Rodríguez Mancini, ed. La Ley, Bs. As., 2014, tomo IV, p. 308).
2. Se ha sostenido que para que el obrar contrario a derecho se erija en justa causa de despido debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 de la LCT, y su valoración debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad. Un hecho puede, por sí, tener entidad para justificar el distracto -cualitativamente-. Hay inobservancias o incumplimientos que, considerados aisladamente, no revisten esa magnitud, pero la adquieren cuando son analizados a la luz de antecedentes de igual o similares características, que revelan un patrón de conducta que no ha podido ser revertido pese a advertencia previas.
3. Dado que el sistema vigente tiende a privilegiar la subsistencia de la relación laboral, es la parte que asume la iniciativa de ponerle fin quien debe probar la existencia y suficiencia de la causa en que ha fundado su decisión.
4. Son los hechos descriptos en la comunicación resolutoria a los que corresponde atenerse, a mérito de la prescripción contenida en el art. 243 in fine de la LCT, en cuanto determina que “Ante la demanda que promoviere la parte interesada no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas” (regla de la invariabilidad o de la fijación prejudicial de la causa de despido).
5. El despido fue formalizado por instrumento público -escritura- en el que la accionada imputa a la actora incumplimientos diversos a las obligaciones que sobre ella pesaban en orden al cuidado y atención de los adultos mayores residentes en el geriátrico de titularidad de aquella. Sin embargo, en el escrito de demanda la actora se ha limitado a aducir que los hechos son falaces, sin intentar dar justificación alguna en torno a ellos y tampoco refiere a las manifestaciones que efectuó ante la escribana en ocasión de ser anoticiada de la decisión patronal. En ese contexto, cabe remitir al art. 312 del CCyCN que dice que “El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial”. Luego, la narración de la notaria hace fe pública en orden a que fueron tales dichos los que la actora profirió en su presencia.
Fuero: Laboral,
Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 2ª Córdoba,
Voces: contrato, extinción, excepción, defecto legal, sanción, responsabiliad, malicia, deficiente registración,