JURISPRUDENCIA| EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO CON JUSTA CAUSA. ELEMENTOS. INJURIA. PÉRDIDA DE CONFIANZA. Configuración. PRUEBA TESTIMONIAL. Relevancia. DAÑO MORAL. Improcedencia. LEY NACIONAL DE EMPLEO. Sanciones. Improcedencia. COSTAS. Precisiones.

El actor inició demanda en contra de una SRL y dos personas físicas en su carácter de empleadores, reclamando las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros laborales. Relató que cumplía tareas realizando viajes al interior para entregar y receptar encomiendas, documental y todo encargo que se le encomendara con un recorrido diario y habitual (Montecristo, Piquillín, Río I, Santiago Temple, Chañaritas, Tránsito, Arroyito, El Tío, La Francia, Devoto, San Francisco, Freyre, Porteña, Brinkman, Morteros, La Paquita, Altos de Chipión, Balnearia, Marull, La Para, Villa Fontana, La Puerta, Diego de Rojas, Santa Rosa, Villa del Rosario), motivo por el cual la jornada se extendía hasta las 22 hs. o más tarde a veces pero siempre con el recorrido descripto. Esta labor la efectuaba con el vehículo de sus empleadores quienes le daban las instrucciones de tenerlo a su cargo el mantenimiento, tramitaciones y una cochera para poder guardarlo en un lugar seguro. El auto también era utilizado por el accionado cuando no se hacía el recorrido quedando en el domicilio laboral, mientras él hacía en esos días tareas administrativas y organizativas dentro del local comercial. Continúa relatando que días antes de su desvinculación se realizó un allanamiento en su domicilio persiguiendo la búsqueda del vehículo automotor que él conducía y los agentes que se presentaron le manifestaron que el accionado había indicado que se encontraba allí, procediéndose al secuestro del mismo, lo que comunicó de forma inmediata al demandado quien sin más lo despidió mediante carta documento. Aclara que no se le imputó ningún delito y que él no cometió ningún ilícito en toda su vida sino que buscaban el auto por la patente que no es de su titularidad. Asevera que el despido, después de tantos años de trabajo, aduciendo una causal inexistente, lo dejó sin su fuente laboral y solo le abonaron una parte de la liquidación correspondiente, injuriándolo sin asidero fáctico ni jurídico. El demandado en su carácter de titular de la SRL contestó demanda, negando las afirmaciones del actor. Expuso que se le proveía un vehículo para desempeñar sus tareas el cual siempre estuvo en su poder, los 7 días de la semana y los 365 días del año, a los fines de agilizar su trabajo, salvo en el período vacacional cuando lo dejaba para que lo utilizara un reemplazante. Todos los gastos que requería el vehículo eran soportados por la empresa, no por el actor. Solo se le exigía que diera aviso cuál era el desperfecto que tenía y que lo dejara en el mecánico de confianza con el que trabaja. Afirma que la relación laboral se desarrolló de manera normal hasta que con fecha 6 de junio de 2013 le informaron que el vehículo utilizado por el actor fue secuestrado de su domicilio por verse involucrado en una investigación judicial. A raíz de ello y por comenzar a realizar él las tareas que efectuaba el actor, tomó conocimiento que el demandante no solo dentro de su horario de trabajo realizaba otras tareas que no eran inherentes al mismo sino que también utilizaba el vehículo provisto con el desgaste que insume (cubiertas, combustible, reparaciones mecánicas, etc.), por ello, en su carácter de socio gerente de la empresa lo desvinculó por la pérdida de confianza y no por el secuestro del vehículo. Advierte que el actor sigue hasta la actualidad realizando la misma rutina de trabajo pero de manera particular y con vehículo propio, con la cartera de clientes que había obtenido, lo que hace presumir que lo hacía concomitantemente con el trabajo bajo sus órdenes. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente consideró justificado el despido dispuesto por la patronal pero admitió la entrega de certificación de servicios y multa del art. 80 de la LCT.

1. Los arts. 242 y 243 de la LCT indican que, para que sea procedente el despido directo dispuesto por el empleador, deben existir un elemento objetivo, que es el incumplimiento contractual del trabajador, un elemento subjetivo, que es la decisión del empleador de producir el quiebre de la relación laboral, el apartamiento del principio de continuidad consagrado en el art. 10 de la LCT y un nexo entre ambos referido a que, como consecuencia de ese incumplimiento se haya generado una injuria grave que por su gravedad impida la continuidad del vínculo. A su vez, la comunicación de la decisión debe ser hecha por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato.

2. La comunicación rescisoria es clara y concreta, debiendo considerarse cumplimentados los recaudos del art. 243 de la LCT si se encuentra especificado el incumplimiento contractual en que habría incurrido el trabajador. Mientras que, al contestar la demanda, el empleador no intentó modificar la causal de despido ya que sólo aclaró que ésta no radicaba en el secuestro del vehículo por orden judicial en el marco de una investigación policial sino en lo que se había enterado cuando debió reemplazar al actor -ante su ausencia- en los recorridos que habitualmente hacía. En estas actuaciones, a la luz de las pruebas aportadas al proceso por la accionada, en especial la rendida en la vista de la causa, incluso a raíz de las declaraciones de uno de los testigos propuestos por el actor, debe considerarse justificada la medida extintiva dispuesta. Ello así si casi todos los deponentes fueron contestes en que el accionante utilizaba el vehículo que era provisto por el empleador para efectuar encomiendas en el mismo recorrido laboral pero en beneficio propio y exclusivo.

3. Incluso también quedó demostrado con los dichos de un testigo que el actor, no sólo realizaba estas actividades en forma paralela y aprovechando los viajes que debía efectuar con los vehículos del demandado sino que después de desvincularse siguió haciendo las comisiones para él con un vehículo del padre hasta que se compró un utilitario y que en la actualidad está haciendo lo mismo. Respecto del convenio con la Cámara de Ópticos aclaró que lo había celebrado el demandado -quien se dedicaba al revelado de fotos- e insistió en que al desvincularse continuó con la Cámara, con los convenios, y con el resto de las comisiones.

4. Cabe resaltar que no medió impugnación alguna de las partes sobre los declarantes en la vista de la causa, quienes dieron razón de sus dichos y han coincidido en cuanto a los hechos que se le atribuyen al accionante como motivo del distracto, por lo que se les asigna plena idoneidad probatoria y eficacia convictiva.

Cám. Trabajo Córdoba, Sala VI, 29/10/2020, “B. R. c/ Studio A. Digital SRL y otros – Ordinario – Despido” Exp. n.º 3232698

Revista: Derecho Laboral
Número: 274
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