JURISPRUDENCIA – EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Controversia. RENUNCIA DE LA TRABAJADORA. REQUISITOS (art. 240, LCT). Precisiones. ACUERDO POSTERIOR EN EL MINISTERIO DE TRABAJO. Alcance. INSTRUMENTO PÚBLICO (art. 289, CCyCN). COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. RETRACTACIÓN DE LA RENUNCIA (art. 234, LCT). Validez. RUBROS SALARIALES. Haberes adeudados. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Procedencia. LIQUIDACIÓN FINAL. Alcance. Precisiones.

El caso: La parte actora inició demanda laboral en contra de su ex empleadora reclamando haberes caídos y adeudados, Sueldo Anual Complementario y vacaciones, también adeudados. Relata que trabajó en relación de dependencia laboral a las órdenes de la accionada como empleada jerárquica, desde el 02/01/2002 hasta el 28/04/2015 y que no obstante la extinción del vínculo se produjo mediante acuerdo en sede del Departamento Provincial del Trabajo, en el mismo solo se acordó el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente al art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, atento a su incapacidad laboral definitiva dictaminada por la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) y reconocida por la propia demandada. Sostiene que en dicho acuerdo no se incluyeron los rubros correspondientes a la deuda salarial reclamada en autos. En oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, las partes no se avinieron. La accionada reconoció como cierta la fecha de ingreso, la relación laboral y la remuneración invocadas, pero negó que la actora haya trabajado hasta el día 28/04/2015, argumentando que el cese operó con fecha 06/01/2015 por decisión propia de aquella. Negó que fuera empleada jerárquica y que la extinción haya sido formalizada en un acuerdo en el DPT, ya que ello ocurrió con anterioridad mediante renuncia dispuesta por la actora mediante telegrama. Asevera que en el Ministerio de Trabajo se efectuó el pago de la liquidación final y de la indemnización correspondiente al art. 212 de la LCT. Por ello, negó adeudar los rubros y montos reclamados. Bajo el título “De la verdad de los hechos”, refirió a la misiva de la renuncia manifestando que rechazó su contenido por considerarla improcedente por la causal de incapacidad laboral ya que la misma se encontraba cuestionada. Que, sin perjuicio de ello, la decisión de dimitir fue válida por reunir los requisitos legales. Explica que en respuesta a su carta documento, la actora ratificó la renuncia efectuada y que por el acuerdo arribado en el Ministerio de Trabajo no ha quedado obligación alguna para cancelar. Planteó la defensa de falta de acción y subsidiariamente la excepción de prescripción, argumentando que se solicitan períodos que a la fecha de la demanda ya se encontraban prescriptos. La Sala de la Cámara interviniente rechazó los rubros pretendidos por entender prescriptos algunos y acordados otros, pero impuso las costas por el orden causado (cfr. art. 28 CPT), atento la naturaleza y particularidades de la cuestión debatida que pudieron llevar a la actora a creerse con motivos para efectuar el reclamo y el modo en que fue resuelta la causa. Es que si bien desestimó la pretensión, también quedó desvirtuada la postura defensiva de la demandada en orden a la fecha del distracto.

1. Debe tenerse por cierto que la actora formalizó el acto de renuncia ante su empleadora mediante misiva cursada personalmente el día 06/01/2015 y ratificada con fecha 20/02/2015, observando así las previsiones del art. 240 de la LCT. Repárese que las exigencias formales impuestas legalmente a la renuncia tienen por finalidad evitar maniobras del empleador tendientes a obtener tal acto por vía de coacción o engaño, recordando siempre que el/la trabajador/a es la parte más débil en el contrato laboral.

2. Si con posterioridad, las partes acordaron la extinción del ligamen laboral ante la autoridad administrativa del trabajo, indicando expresamente que obedecía al estado de incapacidad de la trabajadora… “para reintegrarse a sus tareas habituales, todo ello conforme certificados médicos … a partir del día de la fecha – esto es, el 29/04/2015-, notificándose del cese laboral en ese acto (cfr. cláusulas II) y III), lo que fue debidamente homologado por la autoridad competente, las actuaciones labradas revisten la calidad de instrumentos públicos, rodeadas de las solemnidades que las normas prevén bajo pena de nulidad.

3. El art. 289 del CCCN vigente dispone: “Art. 289. Enunciación. Son instrumentos públicos: (…) b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;(…)”. El dispositivo siguiente señala: “Art. 290. Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público: a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos”. De los preceptos transcriptos, se deriva entonces que son considerados como instrumentos públicos aquellos documentos expedidos por oficiales de cualquiera de los tres poderes del Estado, siempre que estos cumplimenten con recaudos formales que las leyes imponen y sean dictados dentro de la órbita de su competencia.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
293

Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 9ª Córdoba
Voces: extinción del contrato de trabajo, renuncia de la trabajadora, acuerdo en el Ministerio de Trabajo

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