1. La Sentenciante, al descartar la causa de extinción dispuesta por la panadería demandada, reputó que el cese dispuesto ante la falta de aclaración de la situación laboral, resultó justificado e hizo lugar a las indemnizaciones pertinentes. Sin embargo, para así concluir, omitió aspectos relevantes de la plataforma fáctica y de la prueba que hubieran conducido a una decisión contraria. Es que si la empresa intimó a la actora el 28 de diciembre, frente a las faltas injustificadas de los días 23, 24, 27 y 28 de ese mes a reintegrarse el día 30/12 a las 8 hs., bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono. Vencido el plazo legal otorgado, el mismo día efectivizó la sanción prevista en el 244 LCT. Por su parte, la trabajadora recién el 03 de enero siguiente notificó el impedimento de prestar servicios, pidió aclaración de la situación laboral y reintegro a sus tareas. Nótese, que la discusión en orden al domicilio al que se enviaron las CD respectivas, quedó zanjado por la propia Juzgadora a favor de la autenticidad del consignado por la empresa. Del relato se sigue, entonces, que la actora, por las ausencias aludidas e interpelada a trabajar, no se presenta y tampoco justifica sus inasistencias, para posteriormente aducir que no la dejan ingresar a trabajar, circunstancia esta última no probada. De tal manera, tal como se adelantara, el Tribunal no verificó que el cuadro general imponía una solución distinta a la adoptada.
2. Si la actora conocía que debía volver a laborar el día 30/12/10 y no lo hizo ni acreditó inconveniente alguno, aparece sin fundamentación la conclusión en orden a que la demandada actuó apresuradamente con la consiguiente admisión del despido indirecto en que se colocó la demandante. En definitiva, se encontraban presentes los dos requisitos exigidos por la norma en cuestión: el incumplimiento de la empleada -objetivo- y voluntad de no retornar ante la intimación formulada -subjetivo-.
3. El Juzgador omitió ponderar conforme las reglas de la lógica y las normas aplicables, si en el caso se verificaron los requisitos que la ley especial impone, para que los trabajadores, por su actividad gremial, puedan ampararse en la protección que consagra si solo señaló que por el carácter bifronte de la confesión judicial, cuando la empleadora formuló las posiciones, para que absolviera la actora, reconoció implícitamente que se desempeñó como “Secretaria de Organización” en la Comisión Directiva del Sindicato Regional Unión del Personal de Panaderías de Villa María en el período 2009/2013.
4. La operatividad de la tutela establecida en la Ley N.º 23551 requiere que surja prístino que la patronal conocía del bien jurídico protegido -actividad sindical-. En el subexamen, si bien obra constancia de la notificación por parte del Sindicato al empleador, de la postulación de la actora como “Secretaria de Organización”, no se puso en conocimiento la realización de la elección y su resultado como tampoco se prueba la comunicación de la efectiva designación, como establece el art. 49 inc. b) LAS y decreto Reglamentario N.º 467/88. Dicho dispositivo, a su vez, prescribe que se acredita mediante telegrama, carta documento u otra forma escrita, nada de lo cual obra en el expediente. Luego, la derivación que la a quo realiza de las preguntas formuladas por la accionada para que responda la contraria, carece de base normativa. Más aún deviene huérfana de sustento frente a la testimonial rendida si los deponentes nada aportaron acerca de que la demandada conociera el carácter invocado por la dependiente; circunstancia que no se suple con la acreditación del cargo recién en la instancia judicial. Entonces, al no tener conocimiento de la función sindical, mal podía promover la exclusión de tutela, cuya omisión se sancionó.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar