JURISPRUDENCIA-EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL. Procedencia. ANÁLISIS DE LA CONDUCTA DEL DELEGADO. Precisiones. CONTEXTO EN EL QUE ACAECIERON LOS HECHOS (conflicto gremial). Relevancia. LIBERTAD SINDICAL. EJERCICIO. Límites. PRUEBA TESTIMONIAL y AUDIOVISUAL. Valoración. PRECEDENTE “CALAROTA” DE LA CSJN. Relevancia. SANCIÓN A ADOPTAR POR LA EMPRESA. Morigeración.

El caso:

El actor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del Juez de Conciliación que admitió la exclusión de tutela sindical iniciada por su empleadora, autorizando la cesantía dispuesta por la empresa. Dice que ha quedado acreditado en la causa que los hechos del 01/6/2018, que motivaron la decisión de la cesantía, ocurrieron fuera de su jornada y lugar de trabajo, en oportunidad de una acción gremial dispuesta por el Sindicato, en su carácter de miembro del Cuerpo de Delegados. Que por tal razón resulta arbitraria la aplicación de normas disciplinarias previstas para supuestos de incumplimiento contractual (CCT 165/75 y LCT). Expresa que la sentencia debería haber analizado los hechos atribuidos al demandado en forma individual y no una acción grupal o colectiva. Afirma que conforme surge del video ofrecido como prueba, no toca el automóvil en ningún momento, por lo que es racionalmente imposible concluir que este haya ocasionado daño alguno. Manifiesta que en el video, sin audio, se lo ve al mover su brazo mientras canta consignas, lo que no puede ser merecedor de reproche, en el marco de la actividad sindical desplegada. Remarca que, conforme prueba rendida, no se acreditaron los hechos que fundamentan la decisión de cesantía, no existiendo una sola constancia que permita afirmar la realización de alguna de tales acciones. La accionada al contestar los agravios, afirmó que los hechos y causas en que se funda la pretensión sancionatoria se relacionan en modo directo con las conductas desplegadas por el trabajador que configuraron graves incumplimientos a los deberes que la LCT impone. Insiste en que las conductas que pretende castigar constituyen ilícitos contractuales, que pueden ser legítimamente sancionadas, independientemente del lugar donde hayan sido realizadas, puesto que resultan claramente reprochables respecto de cualquier trabajador que insulta y amedrenta a una autoridad. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente confirmó la exclusión de tutela pero limitó la decisión a los fines de que le sea aplicada una suspensión por razones disciplinarias, ordenando además su reinstalación, con costas por su orden.

1. Del análisis de la resolución en crisis no se advierte que el Sentenciante haya incurrido en arbitrariedad al concluir que el trabajador tuvo una clara conducta de amedrentamiento en la forma de manifestarse en ocasión del ingreso del vehículo donde se trasladaban las autoridades de la empresa. En efecto, no se hace cargo el apelante de la prueba idónea e irrefutable colectada en tal sentido. De los testimonios no cuestionados surge que el trabajador objetivamente se manifestó de una forma inapropiada, intimidante, infundiendo temor y sobresalto. Basta analizar el testimonio del chofer del automóvil en el que se transportaban los representantes de la empresa, quien manifestó haber reconocido al actor “desde adentro del auto en el momento que arrojan panfletos”, sosteniendo que el actor en esa ocasión tuvo una “actitud hostil, nada amigable”, que le generó “miedo”.

2. Del video ofrecido como prueba -que el Tribunal tuvo la oportunidad de ver detenidamente y cuya legitimidad no fue motivo de controversia-, se identifica a un grupo de personas manifestando, entre los que se encuentra el actor, conforme testimonio brindado por los deponentes, quienes sabiendo de la aproximación del automóvil en que se trasladaban las autoridades de la empresa, se abalanzan sobre el mismo en oportunidad de su ingreso, rodeándolo por un breve lapso, lo que motivó la intervención de los agentes policiales que allí se encontraban. En igual sentido declaró la testigo -delegada gremial-, quien reconoció como propia la voz que emerge de uno de los dos audios ofrecidos como prueba por la empresa, ratificando lo ahí comentado en cuanto a que “se amontonaron al alrededor del auto”, calificándolos incluso de inadaptados por su manera de proceder. A su vez otro testigo -también representante gremial-, manifestó haber visto como se amontonaron alrededor del vehículo, como los que ahí estaban manifestando, corrieron hacia el automóvil.

3. No caben dudas que el suceso, consistente en la aproximación agresiva y con amedrentamiento a los sujetos que se encontraban dentro del vehículo en cuestión por parte del actor, conjuntamente con el resto de los manifestantes que allí se encontraban, constituyó un claro abuso de derecho a la libre expresión y manifestación en el marco de la libertad sindical, bien entendida, en los términos de la CN y ley 23551. Entonces, en función de las pruebas colectadas (video y testimoniales), su conducta resulta a todas luces reprochable y habilita en consecuencia a la admisión de la pretensión de exclusión de la tutela sindical, aunque con un alcance más limitado, conforme se establecerá, sobre la base del estándar establecido a partir del precedente de la CSJN, in re: “Universidad Nacional de Rosario c/ Calarota”.

4. Contrariamente, a lo que se viene señalando, no se advierte cabal comprobación –al decir de la Corte en el precedente Calarota- respecto a la efectiva comisión por parte del actor, de las demás inconductas atribuidas por la empresa. Ello es así, pues, las constancias de la causa, razonablemente apreciadas, no brindan la certeza necesaria para poder sostener y afirmar que efectivamente el trabajador hayainsultado verbalmentea los ingenieros (Presidente del Directorio y Gerente General de la empresa); como así también, que haya sido autor de daños y vandalismo sobre el vehículo. En primer lugar, ninguno de los deponentes expresó haber escuchado de boca del actor, amenaza o insulto verbal concreto alguno, dirigido hacia las autoridades de la empresa (el único deponente que dice que insultaba, luego agregó que no pudo identificar lo que concretamente gritaba). En efecto, ninguno de los declarantes corrobora la vociferación de insulto concreto alguno, que en términos generales, le atribuye la demandada al apelante. Lo que tampoco se puede establecer a través del video ofrecido, al tratarse de imágenes sin audio.

5. Los únicos dos deponentes que afirman que “golpeó el automóvil” resultan ser nada menos que las máximas autoridades de la empresa demandada, agresión que cabe destacar, no se advierte en el video en cuestión. Son las máximas autoridades del ente, principales afectados por el incidente, quienes incluso, efectuaron la denuncia penal. Sin embargo, las particularidades de la causa supra apuntadas, habilitan razonable y prudencialmente a relativizar sus dichos. Viniendo tales expresiones de jerárquicos de la empleadora, concretamente -se reitera-, de las máximas autoridades de la empresa, y no surgiendo del video que el actor efectivamente haya golpeado el auto, resulta atinado otorgarles a dichas manifestaciones el valor de una confesional formulada por la parte (art. 217 CPCC), puesto que de lo contrario implicaría ratificar el hecho atribuido en demanda sin prueba idónea e independiente que lo corrobore, solo sustentadas en las expresiones de los integrantes del órgano ejecutivo administrativo de la persona de existencia ideal.

6. Ambos deponentes son parte interesada (institucional y personalmente), por lo que sus manifestaciones corresponde que sean valoradas en tal sentido, toda vez que conforme doctrina y jurisprudencia unánime, el rasgo primordial que caracteriza a un testigo es la extraneidad, esencia misma del testimonio, como garantía de imparcialidad y veracidad, al ser un tercero ajeno al juicio sin interés en su resultado. Repárese que ese es el argumento sustentado por la representación letrada de la empresa al impugnar la idoneidad de otro testigo, en base al evidente interés del deponente, en atención a su investidura de Secretario General del Sindicato de Luz y Fuerza, calidad que pone en “evidencia la ausencia de objetividad e imparcialidad de su declaración”.

7. Un prudencial análisis de las circunstancias en las que acaecieron los hechos (los que cabe señalar ocurrieron en oportunidad de un conflicto gremial empresarial de envergadura, donde se discutía entre otras cuestiones la denuncia del CCT vigente, de público conocimiento a través de medios audiovisuales, conforme incluso testimonios colectados) y de las personas involucradas (jerárquicos de la empresa y representantes gremiales), habilitan razonablemente a restar entidad a las declaraciones del Presidente y del Gerente General de la empresa.

8. En definitiva, en el video supra referenciado (cuya legitimidad además fue determinada por pericia técnica e informativa), se reitera, NO se lo ve al actor propinándole golpes al auto. Esto emerge de las testimoniales transcriptas, en oportunidad de proyección del video, incluso del propio relato de la apelada en oportunidad de audiencia de exhibición, la que en momento alguno señala el instante concreto en que el trabajador efectúa “golpes al vehículo”. En conclusión, no se verifica la correlación apuntada por el a quo entre lo declarado por los deponentes y las imágenes del video.

9. Respecto al audio atribuido al apelante, ofrecido por la empleadora, que habría sido obtenido de un sistema de comunicación por red social, en el que se escucha decir “le rompimos el parabrisas”, caben las siguientes consideraciones: Ese audio no fue objeto de pericia técnica –para identificar si el registro de voz pertenece al trabajador-, en virtud de la oposición del propio actor, sobre la base que implicaría declarar en su contra, en el marco de su proceso penal abierto, lo que vulneraría su derecho de defensa. Sin perjuicio de la oposición del trabajador a brindar registro indubitado de su voz, lo cierto es que la representación letrada de la empresa se limita a sustentar la validez del audio en forma vaga, imprecisa, en otras palabras, no brinda en oportunidad alguna razones atendibles, de peso, respecto a la legitimidad del señalado audio, concretamente en cuanto a su origen y obtención legal, inalterabilidad y fecha de producción, ni existe informe técnico idóneo que habilite a determinar tales aspectos, lo que resulta imprescindible a los fines verificar la no violación de la garantía constitucional que protege la correspondencia y documentos privados (cfrme. art. 18 CN), previo a cualquier conclusión fundada dirigida a su atribución.

10. Resulta altamente discutido en materia laboral la aplicación de presunciones en contra del trabajador, en el caso, por no haber brindado registro de su voz, más aún cuando expone razones de oposición atendibles que no fueron tratadas en la resolución en crisis, como así también desacertado atribuir un registro indubitado de voz mediante declaración testimonial, asimilable a atribuir a una de las partes un cuerpo de escritura a través de tal medio, sin perito calígrafo técnico que así lo determine.

11. Mas allá de lo expuesto, aún en el supuesto que se considere que se trata de la voz del actor, la expresión que emerge de dicho audio (“le rompimos el parabrisas”), en el contexto de los hechos objeto de debate, puede ser asumida, no como la comisión personal o autoría de tal conducta, sino como una cuestión de pertenencia al grupo colectivo de trabajadores que allí se manifestaban. De tales expresiones no puede concluirse que haya asumido como propia tal conducta.

12. En definitiva, tal como se expuso anteriormente, a juicio del Tribunal, las constancias de la causa, prudente y razonablemente apreciadas, no brindan la certeza necesaria para poder sostener y afirmar que efectivamente el trabajador haya incurrido en el resto de las inconductas que se le atribuyen (esto es, que haya sido autor de insultos verbales a las autoridades, de daños o vandalismo al vehículo en el que se transportaban), no así para concluir que el trabajador hizo un ejercicio abusivo de su derecho a manifestarse, en el marco de la libertad sindical que ampara la Ley 23551; habiéndolo practicado en forma inapropiada, al arrimarse indebidamente y en forma agresiva, sin razón válida alguna, al automóvil en el que se trasladaban los representantes de la empresa, generando con ello sobresalto y estupor en sus ocupantes, lo que justifica válidamente la exclusión de su tutela a los fines permitir a la empleadora el ejercicio de su poder sancionatorio, resultando absolutamente irrelevante que el incidente haya ocurrido fuera de jornada, ello atención al debido respeto y correcto trato que se deben recíprocamente las partes en todo vínculo contractual, conducta que constituye una regla general a observar conforme emerge de la LCT, Capítulo VII, arts. 62, 63 y sgtes.

13. Teniendo en cuenta la única inconducta acreditada (amedrentamiento en la manera de manifestarse); el contexto de conflicto gremial empresarial en el que se desarrollaron los hechos; las condiciones personales y antecedentes laborales del actor emergentes de la causa (representante gremial, 40 años de antigüedad, sin antecedentes disciplinarios, con diabetes y pérdida de la visión de un ojo), el Tribunal estima como una adecuada y justa solución, que la resolución a dictar confirme la exclusión de tutela pero acotándola a una sanción no superior a una suspensión por causas disciplinarias. Tal decisión se encuentra en consonancia con el estándar establecido por la CSJN in re “Universidad Nacional de Rosario c/ Calarota” toda vez que en el presente caso la exclusión de la tutela a los fines del despido resulta desproporcionada en función de la falta cometida, en atención a las demás constancias de la causa señaladas precedentemente.

14. Lo expuesto no implica que el Tribunal se arrogue facultades sancionatorias inherentes propias de todo empleador en la selección de la sanción, puesto que en juicio ulterior donde se discuta la legitimidad del despido, el Tribunal puede sostener válidamente la desproporción de la medida aplicada, juicio posterior que es el que justamente se trata de evitar cuando la medida que se pretende aplicar (en el caso, despido) surge claramente desproporcionada con el único hecho acreditado en autos, de ahí la exigencia -jurisprudencial- de expresar en demanda de exclusión de tutela, no solo los hechos en que se funda tal pretensión, sino también la medida que se pretende hacer efectiva, para que el Tribunal de mérito pueda analizar si existe la “justa causa” que exige el art. 52 de la Ley 23551 para el apartamiento de los fueros, lo que implica un examen -entre otras cosas- de su proporcionalidad. Ello es así, pues, el análisis de esas dos variables, hechos en los cuales se funda la solicitud de exclusión y sanción que se quiere aplicar, permite establecer si existe “causa justa” a esos fines.

15. En el sentido que venimos propiciando, se expidió nuestro distinguido colega, Vocal de la Sala Primera de la Cámara Única del Trabajo, Dr. Agustín Giletta en autos “Trans – FIL S.R.L. c/ Gutiérrez Gustavo Roberto – Procedimiento Sumario – Exclusión de Tutela Sindical – Apelación en no ordinarios – Expte. 3303427” (integrando la Sala 9ª de la Cámara Única del Trabajo -, A.I. Nº 21, 9/3/2018). Allí sostuvo, con argumentos que compartimos y hacemos propios, que “… no es suficiente invocar y demostrar una ‘causa’ o injuria para decidir la remoción de la protección especial. Lo que permite admitir la petición es la acreditación de una causa ‘justa’ (como lo menciona el art. 48 LAS, al que remite el art. 52), esto es, proporcionada a la infracción o falta cometida, lo que conlleva la necesaria facultad del Juez para decidir la equivalencia. En este sentido, sostienen Machado y Ojeda (“Tutela Sindical”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 300) que “en especial, a propósito de suspensiones y despidos, deben explicitarse los ingredientes que permitan calificar a la sanción como proporcionada o a la injuria como grave e impeditiva, ya que –es harto sabido– la existencia de ‘causa’ no basta para calificarla como ‘justa’ si no se acredita el razonable equilibrio entre la gravedad de los hechos y de su respuesta”. El análisis de proporcionalidad no puede sino ser realizado por el Tribunal de la causa que atiende el pedido de desafuero. Aunque es cierto que esa incumbencia no surge expresamente de la ley y el tema ha sido motivo de tratamiento doctrinario y jurisprudencial variado, no es menos cierto que elementales razones de economía procesal así lo aconsejan, imponiendo la discusión del hecho y sus consecuencias posibles en un solo proceso, que de tal manera hará cosa juzgada a su respecto. Si la ley, en función de la materia en análisis, impone un trámite sumario y su sistemática se orienta al resguardo de la función sindical, no se presenta como razonable que por la sola demostración de un acto irregular nimio deba levantarse la tutela sindical, abriendo las puertas a un eventual despido del trabajador (consecuencia anunciada por la actora en su demanda) y a posteriores procesos impugnativos del trabajador. Es que desde la perspectiva de la recurrente, es decir, otorgando a la presente causa solamente una calidad ‘cautelar’, difiriendo la discusión de la suficiencia de la causa para un juicio posterior, una acción regulada como un proceso muy abreviado puede derivar en una sucesión de juicios que lleven la solución final del caso concreto a horizontes cada vez más alejados y problemáticos. Ello reviste una particular gravedad considerando los intereses en juego, que no solo involucran a las partes del proceso sino también al colectivo de trabajadores de la empresa. En este sentido se ha pronunciado recientemente la CSJN (“Recurso de hecho deducido por la demandada Universidad Nacional de Rosario c/ Calarota, Luis Raúl s/ exclusión de tutela sindical”, Sent. del 15/2/2018) sentando un saludable criterio unificador respecto de la necesidad de invocar la sanción que se pretende aplicar en la demanda, la acreditación suficiente del hecho en el proceso (y no una mera verosimilitud), y la valoración de proporcionalidad entre este y la sanción, cuestiones todas discutidas, particularmente en la jurisprudencia local. Sostuvo la Corte que “con el fin de implementar las garantías relacionadas con la estabilidad en el empleo de los representantes sindicales que contempla el art. 14 bis de la Constitución Nacional, nuestra legislación ha adoptado esas medidas de mejor protección sugeridas por la O.I.T. – Así, el art. 48 de la ley 23.551 dispone que ‘no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más, salvo que mediare justa causa; y el art. 52 refuerza la tutela legal estableciendo que ‘los trabajadores amparados… no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía’.- Ahora bien, si la garantía consiste, precisamente, en que no caben tales medidas ‘salvo que mediare justa causa’, es indudable que la resolución judicial previa a la que alude el art. 52 solo puede excluir dicha garantía a partir de una cabal comprobación del motivo justificado que el empleador invoque. Comprobación que, huelga decirlo, solamente puede hacerse a partir de una concreta especificación en la demanda de la medida que se pretende adoptar, pues de otro modo los jueces no podrían evaluar si las razones que se alegan guardan relación o proporción adecuada con el despido, la suspensión o la modificación contractual de que se trate”. Con igual orientación se había expedido previamente, también en fecha cercana y cambiando su criterio histórico, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa “FATE S.A.I.C.I. contra Ottoboni, Víctor Octavio. Exclusión de tutela sindical” (Sent. del 20-12-2017), donde tras un meduloso análisis que no reproduciré, sostuvo que “será en el mismo y único proceso sumarísimo a sustanciarse ante el tribunal de trabajo competente (arts. 52 y 63, ley 23.551; 496, CPCC; 2 y 63, ley 11.653 y causa L. 87.644, “Lemos”, sent. de 3-IX-2008), donde se dará el debate en que el órgano de grado deberá valorar -en uso de las privativas facultades que le asisten (art. 44 inc. “d”, ley 11.653)- los hechos invocados por el principal y pronunciarse sobre su demostración (…) En definitiva, la sentencia dictada en el proceso de exclusión de la tutela del representante sindical deberá proveer, con base en las circunstancias fácticas acreditadas en la causa, la definición concerniente a la necesidad de privarlo de la garantía valorando la adecuación proporcional de aquéllas con arreglo a la decisión que la patronal procura adoptar”.

16. El mismo temperamento había adoptado el citado Vocal en una causa anterior “SYSTEL SA c/ Almada Álvaro Sebastián. Procedimiento sumario – Exclusión de Tutela Sindical”, expediente Nº 3289615 (A.I. Nº 304 de fecha 25/10/2017), en la que, si bien la resolución fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia, la plataforma fáctica era diferente pues en ese caso el Alto Cuerpo hizo en hincapié en que “… el empleador omitió demostrar el hecho completo en el que sustentó su pedido y además no logró evidenciar que ese aspecto parcial del mismo objetivamente constituyera un accionar irregular violatorio de los deberes contractuales del trabajador…”, situación que no es precisamente –como hemos visto- la que se verificó en el subexamen.

17. Por todo lo expuesto la resolución a dictar debe confirmar la sentencia dictada por el a quo en cuanto dispone admitir la exclusión de tutela sindical pero con el alcance aquí determinado, disponiendo a su vez la inmediata reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo habitual a los fines que cumpla con sus deberes y obligaciones emergentes de su relación laboral y vínculo representativo, hasta tanto se haga efectiva la medida disciplinaria, sin perjuicio del descuento de haberes inherente al período de suspensión que disponga la empleadora. En mérito a ello, corresponde asimismo hacer lugar a la acción de amparo sindical deducida por el accionado.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
269

Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 6ª Córdoba
Voces: tutela sindical, conducta de delegado, prueba testimonial

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