El caso: El a quo desestimó la acción promovida por el actor al entender que había sido interpuesta de manera extemporánea conforme a los plazos de los artículos 42 y 43 del Estatuto de Empleados Municipales de Justiniano Posse. La forma de agotar la vía administrativa por silencio de la administración le otorgaba acceso al contencioso administrativo previsto en la Ley 7182, con base al principio pro actione. Frente a dicho pronunciamiento el actor alza su embate interponiendo recurso de casación con base a la causal de errónea aplicación de la ley sustantiva. El Tribunal Superior de Córdoba hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el actor y rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada. Las costas se impusieron en ambas instancias por su orden.
1. […] la materia contencioso administrativa se configura sólo en presencia de resoluciones dictadas en ejercicio de la función administrativa por autoridades con facultad para decidir en última instancia y que resuelvan o hayan tenido oportunidad de resolver sobre el fondo de la cuestión o derecho vulnerado, según se trate de un acto denegatorio expreso o presunto […], o que la denegatoria formal del recurso emanada de dicha autoridad no haya quedado consentida al impugnar fundadamente el recurrente los concretos motivos aducidos para ello por la Administración […], así como que la demanda haya sido incoada en tiempo propio.
2. […] el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo -Ley 7182- tiene jerarquía supranormativa local y ha homogeneizado los plazos judiciales para la interposición de las acciones contencioso administrativas a las que está condicionada el ejercicio pleno del derecho a la tutela judicial efectiva.
3. […] el derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se inserta el de defensa, proscribe una interpretación jurídica de las normas adjetivas que conduzca a la exigencia a ultranza de condicionamientos que denieguen el acceso a la jurisdicción y, con él, a la verdad jurídico-objetiva, por motivos de excesivo ritualismo formal, que pueden ser superados sin quebranto para la estructura y configuración legal del proceso, como así también de la seguridad y la certeza jurídica en las relaciones procesales nacidas al amparo de las normas adjetivas.
4. […] La denegación presunta está instituida a favor del administrado y es presunción de pronunciamiento denegatorio respecto de la cuestión de fondo […] Ello impide […] atribuirle a ese silencio un contenido diverso…es decir que enerva las excepciones formales no aducidas expresa, formal y oportunamente en su sede […].
TSJ Córdoba -Sala Cont. Adm.-, Sent. n.° 176, 20/10/2020, “Piedra, Daniel Luciano c/ Municipalidad de Justiniano Posse – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación” (Expte. N.° 2436046)
Fuente:
Revista | Derecho Público |
Número | 45 |
Tribunal: T.S.J. Sala Contencioso Administrativa
Voces: excepción de incompetencia, silencio de la administración, agotamiento de la vía