El caso: La Cámara de Acusación en pleno confirmó la resolución del a quo y en consecuencia, sobreseyó a los imputados por el delito de estafa, por la causal prevista en el art. 350 inc. 2 del CPP, esto es, por considerar que el hecho no encuadraba en una figura penal. Manifestó el Tribunal que de los elementos probatorios incorporados en autos no se podía inferir ardid alguno a los fines de hacer incurrir en error a los denunciantes a la hora de contratar. Agregó también que la exhibición de documentación y de proyectos previos por parte de los denunciados no configuran per se maniobras ardidosas, sino que se trata de costumbres propias del tipo de negocio que las partes se disponían a celebrar. En el caso, el menoscabo patrimonial surge ante el rechazo al pago de unos cheques de pago diferido que los denunciados le habían entregado al denunciante a cambio de una maquinaria, situación que el Tribunal enmarcó dentro del riesgo propio de la actividad comercial. Justamente, surge de las evidencias probatorias de las constancias de autos, la actitud adoptada por los denunciados no luce coincidente con aquella de quien persigue la intención de defraudar a su co contratante: pudieron cobrarse cheques por un porcentaje aproximado del veinticinco por ciento (25%) del total de la adquisición y un valor que excede de los cuatro millones de pesos ($4.000.000), sumado a que luego de las dificultades sobrevinientes, intentaron en reiteradas oportunidades alcanzar un acuerdo que permitiera solucionar o paliar el perjuicio patrimonial que de ellas se derivó para el denunciante.
1. En cuanto al agravio expresado por el patrocinante que no surge del caudal probatorio elementos de los que se pueda inferir ardid alguno a los fines de hacer incurrir en error a los denunciantes a la hora de la celebración de la compraventa y posterior recepción de los cheques cuyos rechazos implicaron un detrimento patrimonial.
2. (…) en el mundo de las operaciones de compra-venta y en el marco de las negociaciones previas a dicho negocio, el que las partes muestren la trayectoria de sus respectivas sociedades (que se presenten o exhiban la magnitud de sus contrataciones previas o el caudal de sus obras) forma parte de la carta de presentación que una empresa muestra a un potencial cliente, y que siendo estas condiciones ciertas (tal como surgen de autos) no son nada más que una exhibición de la trayectoria o currícula ante un futuro vendedor que nada tiene que ver con una maniobra ardidosa para inducir a error a quien contrataría con ellos.
3. (…) es importante tener en cuenta que con posterioridad a que la maquinaria vendida fuera entregada, los imputados pagaron 27 cheques, lo que nos permite suponer que no había intención de defraudar al denunciante y más aún si a ello le sumamos la intención de estos en llegar a un acuerdo con el acreedor.
4. [E]l dolo del fraude propio del delito de estafa que debe existir al momento inicial de la operación, para a posterior generar error en la víctima y la correlativa disposición patrimonial, en este caso no se acreditó.
Cám. Acus. Córdoba, Sent. n.° 15, 29/06/2020, “Fernández, Gastón Aníbal y otro p.ss.aa. Estafa” (Expte. “F”-18/20, SACM N° 6797346), Trib. de origen: Juzg. Control y Faltas n.° 9 Córdoba