El Caso: La Cámara de Acusación rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó la elevación a juicio de la causa en contra del incoado por el delito de estafa procesal, por entender que se había acreditado en autos – con el grado de probabilidad suficiente para dicho estadio procesal- los extremos de la imputación jurídica delictiva, remitiéndose en su fundamentación a lo manifestado por el Juez de Control. El voto en disidencia, por el contrario, entendió que el traído a proceso no actuó con ardid, por lo que considera el hecho atípico al ser ésta la maniobra requerida por el delito atribuido.
1. [Me remito] brevitatis causae, a las consideraciones vertidas por el juez de control en el auto apelado. Esta modalidad es autorizada por la jurisprudencia de manera pacífica, ya que remitirse a los fundamentos de un acto jurídico procesal distinto (auto dictado por el juez de control) resulta un método válido para fundar resoluciones judiciales, siempre que sean asequibles las razones de la decisión que se dispone. (Voto en mayoría del Dr. Salazar)
2. El modo de cometer el fraude en este tipo penal reviste la condición de un ardid, no conformándose con el engaño -que si está previsto como forma alternativa en la estafa genérica- (Lascano, Carlos, “El Delito de Estafa Procesal” Cuadernos del Departamento de Derecho Penal y Criminología Nueva Serie Nro. 1 año 1995, UNC -Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Lerner, p. 127 y ss.), es decir, el sujeto activo debe realizar una maniobra defraudatoria utilizando medios fraudulentos, que influyan decisivamente en la motivación de la resolución final del tribunal. (Voto en disidencia de la Dra. Farías).
3. El simple engaño al juez, que vicia su voluntad en la fundamentación de la sentencia, si sólo resulta de una mentira o falsedad de alguna de las partes, desprovista de sustento probatorio por medios fraudulentos constitutivos de una conducta procesal ardidosa, no podrá encuadrar en la estafa procesal (Voto en disidencia de la Dra. Farías).
4. El imputado no acompañó su demanda con prueba falsa, sino que se valió de documentos verdaderos a fin de acreditar la existencia de la deuda contraída por la querellante particular y por su ex marido en el año 1997 (Voto en disidencia de la Dra. Farías).
5. La conducta del encartado sólo configura una clara omisión que, carente de todo ropaje ardidoso, no resulta susceptible de reproche penal como se pretende (Voto en disidencia de la Dra. Farías)
6. Si se analiza íntegramente el comportamiento funcional de la traída a este proceso (o, si se quiere, no de manera aislada o segmentada), es posible concluir que las acciones que dieron base a los hechos nominados cuarto y quinto, en conjunto con las demás, afectaron el bien jurídico protegido por el art. 261 en forma relevante. Es decir, perturbaron el normal funcionamiento de la administración pública en su aspecto patrimonial, y la confianza depositada en el funcionario encargado del manejo de esos bienes.