JURISPRUDENCIA – ESTAFA: elementos configurativos del tipo penal. Necesidad de analizar en concreto la existencia de ardid o engaño y el error en que incurrió la víctima.

El Caso: La Cámara de Acusación resolvió, por unanimidad, revocar el sobreseimiento de los imputados, por considerar que en el caso se configuró el delito de estafa. Ello porque se encuentra demostrado que los imputados utilizaron un ardid o engaño para inducir en error a la víctima, lo que determinó la disposición patrimonial en su perjuicio.

1. Si hay error, hay fraude idóneo, y si hay fraude idóneo que determinó al sujeto pasivo a entregar la cosa (dinero) con el correspondiente perjuicio patrimonial, habrá estafa. Ello más allá de las calidades de la víctima, pues sólo se debe tener en cuenta que, en definitiva, se lo indujo al error y con ello a la disposición pecuniariamente perjudicial.

2. Conforme a lo que entendemos, y a lo que entiende el Tribunal Superior, no se debe juzgar si, en abstracto, el ardid debe ser el empleo o el despliegue de actos para inducir a error a un hombre medio, a un buen padre de familia, o a una persona cauta o incauta. Todo depende de la capacidad del estafador para engañar y todo depende de la víctima que ha sido elegida. Si ésta fue efectivamente engañada, habrá error, a pesar de que el ardid no hubiese sido ni tan aparatoso, ni tan fantástico. Nos parece que el núcleo del asunto no se halla tanto en los ardides para hacer creer que no es verdad, sino que si la víctima fue engañada por la conducta del autor.  En resumen, sólo se debe analizar si el ardid del que se valió el estafador lo indujo al error.

3. En la estafa, el dolo del autor es siempre anterior, ex ante, a la disposición patrimonial. La relación jurídica inicial entre el autor y la víctima es ilegítima, la confianza es lograda mediante fraude, el cual determina la entrega de la cosa –en este caso, dinero primero y devolución de auto, después-. Como consecuencia de ese fraude, la relación jurídica inicial siempre será nula, por vicio en el consentimiento que prestó la víctima.

4. El fraude debe ser siempre engañoso, sea que para inducir en error, el autor use artificios o maniobras objetivas para simular hechos o disimularlos (ardid), sea que falsee la verdad sin utilizarlos (engaño simple y puro).

5. Es un delito de doble voluntad donde uno engaña y el otro es engañado, los dos actúan, es un concurso de dos voluntades ligadas por una relación jurídica inicial, sólo que una de ellas actúa con error. El fraude debe ser analizado desde la situación relacional que se origina entre el sujeto activo y el pasivo, específicamente desde la perspectiva de este último, lo que revela la escasa importancia que tiene lo que se ha dado en llamar «idoneidad del ardid», ya que si la conducta engañosa indujo al sujeto pasivo a actuar erróneamente, y como consecuencia de ello a disponer patrimonialmente en su propio perjuicio, es porque el medio empleado ha sido evidentemente idóneo.

6. Poco importa si el medio empleado por el autor ha consistido en la sola afirmación de un hecho incierto (simple mentira), o fue acompañado o respaldado por actos o hechos de cierta entidad objetiva tendientes a crear un error en la víctima. Si la mentira ha engañado al sujeto y éste ha dispuesto patrimonialmente en su perjuicio como consecuencia del obrar mentiroso del autor, entonces debemos concluir que la mentira ha sido idónea para perfeccionar la estafa. No existen mentiras ardidosas en sí, sino con relación a quién se presenten.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
213
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